REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 23 de Septiembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 928-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MAIRE KATHERINE OTALVAREZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.859.267.

MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.

DEMANDADO SILVIO JOSÉ PINTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.575.400.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIRE KATHERINE OTALVAREZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.859.267, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 2, carrera 8 y 9, casa Nº 8-41 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, nacidos en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez… en fecha 16/10/2007, fue homologado Convenimiento de Fijación de Obligación de Alimentaría con el padre de mis hijos ciudadano SILVIO JOSÉ PINTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.575.400, de profesión u oficio: Obrero, quien labora en un carpintería, domiciliado en el Barrio Los Naranjos carrera 15 y 16, entre calles 12 y 13, casa s/n de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas… por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.- 160,00) mensuales… dicha cantidad no me es suficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos… por ello demando la REVISION (aumento) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00,) más dos cuotas especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.”

Anexo al escrito la solicitante presentó: copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano SILVIO JOSÉ PINTO GUERRERO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Séptimo Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano SILVIO JOSÉ PINTO GUERRERO, con su respectiva compulsa; sin firmar.

En fecha 22-07-2009, se presento voluntariamente el ciudadano SILVIO JOSÉ PINTO GUERRERO, se dio por citado y realizo su ofrecimiento en los siguientes términos: “Ofrezco aumentarle la obligación de manutención a mis hijos a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00) mensual, hacerme cargo de la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y compartido en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas y asimismo con el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”. Oferta que la demandante ciudadana MAIRE KATHERINE OTALVAREZ ROPERO, no acepto según acta de fecha 28-07-2009, que riela al folio catorce (14) del expediente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MAIRE KATHERINE OTALVAREZ ROPERO, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano SILVIO JOSE PINTO GUERRERO, a fin de que Aumente la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX y XX correspondientes al niño XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX ; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, en su orden; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y el obligado ciudadano SILVIO JOSÉ PINTO GUERRERO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos, el ingreso mensual percibido por el demandado, pero éste de manera voluntaria realizó oferta de aumento para dar cumplimiento a su obligación de manutención; la cual permite concluir a quien aquí decide que si cuenta con suficientes recursos que le permiten dar aumento a la obligación, para con sus hijos; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIRE KATHERINE OTALVAREZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.859.267, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 2, carrera 8 y 9, casa Nº 8-41 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano SILVIO JOSÉ PINTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.575.400, de profesión u oficio: Obrero, quien labora en un carpintería, domiciliado en el Barrio Los Naranjos carrera 15 y 16, entre calles 12 y 13, casa s/n de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y la niña XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



YERZ.
EXP. Nº 928-09.