REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 24 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
Vista la anterior diligencia consignada por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916; actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del demandante ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.847; en la que entre otras cosas expone: “… Solicito que se proceda nombrarle defensor judicial al demandado para que le represente en la presente causa; ya que las actuaciones que obran al folio 56 del expediente, no produce ningún efecto, ya que los poderes judiciales solamente pueden ser conferidos a las personas que reúnan los requisitos que establece la Ley de Abogados” ; éste tribunal observa:
En fecha 21-09-2009, la ciudadana Olga Egle Arias De El Amand, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, debidamente asistida del Abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; consignó Instrumento Poder que le fuere conferido por el ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, demandado de autos; y se da formalmente por citada en la presente causa.
Riela al folio 59, auto del tribunal de fecha 21-09-2009.
En fecha 23-09-2009, la ciudadana Olga Egle Arias De El Amand, antes identificada, debidamente asistida del Abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez presentó escrito a los fines de dar contestación a la demanda.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”
Por su parte el Artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado mío).
Las normas transcritas consagran la denominada institución de la Capacidad de Postulación o Representación, y en tal sentido el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004), señala:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…” Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 448 del 21/08/2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta“:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil…”;
En el caso de marras, se evidencia que al folio 57 y 58 del presente expediente corre Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, Estado Barinas de fecha 12-01-2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, otorgado por el ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, a la ciudadana Olga Egle Arias De El Amand, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, quien no es Abogado; requisito este (el de ser abogado), exigido por la ley para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea. No considerarlo así, sería contravenir el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; razones suficientes para Acordar lo peticionado por el co-apoderado Judicial de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 21-09-2009, que riela al folio 59; y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citada la parte demandada en el presente procedimiento, se le designa como Defensor Judicial, al Abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese Boleta. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yenny E Reverol Z.
La Secretaria,
Abg. Liliana del C Camacho.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Exp Nº 173-09
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