REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 28 de Septiembre de 2009.
199º y 150º

DEMANDA Nº 188-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES CESAR MOLINA MOLINA y ELOINA MOLINA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.079.734 y V.-4.955.485 respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR MOLINA MOLINA y ELOINA MOLINA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.079.734 y V.-4.955.485 respectivamente, con su último domicilio conyugal, ubicado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luís Quintero Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.132, domiciliado en la calle 1 entre carreras 10 y 11, Barrio Obrero, Socopó Estado Barinas, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 1964, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de ocho (8) años, específicamente desde el 15 de Junio de 2001, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado hijos, asimismo adquirieron bienes de fortuna.


En fecha veinte (20) de Julio de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libro boleta.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 04 de Abril de 1964, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de ocho (8) años, específicamente desde el 15 de Junio de 2001, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado hijos, asimismo adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Cesar Molina Molina y Eloina Molina de Molina; Y ASI SE DECIDE.






D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos CESAR MOLINA MOLINA y ELOINA MOLINA DE MOLINA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril de 1964, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11.-
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.







YRZ/LC/nrc.
Demanda N° 188-09.