REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 30 de Septiembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 933-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ZAYDA MILENA QUIROGA MARTINEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.689.155
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO NILSON GARCIA QUIROGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 91.107.023, de profesión u oficio: Dueño de bloquera.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana ZAYDA MILENA QUIROGA MARTINEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.689.155, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 3, con calle 11, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y la niña XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacidos en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 91.107.023, de profesión u oficio: Dueño de bloquera, ubicada en el Barrio La Florida, calle 19, con carrera 2, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, …no me colabora para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y la niña XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha dos (02) de julio de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA, debidamente firmada.

Siendo las 10:30 a.m. del día tres (03) de agosto de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se procedió a declararlo desierto por cuanto no compareció la solicitante ciudadana ZAYDA MILENA QUIROGA MARTINEZ; acto seguido el demandado ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA, en uso del derecho de palabra entre otras cosas expuso “… he cumplido con las obligaciones de padre para con mis hijos, … ella los ha tenido viviendo en un rancho de tabla… no los inscribe para cursar estudios… y tampoco atiende a los llamados de los docentes… quiero pedir la custodia de los dos… tengo una vivienda mas digna y mas segura para convivir con ellos, a solo dos cuadras donde los tengo matriculados y estudian…”

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana ZAYDA MILENA QUIROGA MARTINEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y la niña XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX y XXX; correspondientes a el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y la niña XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Bello, Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX y el obligado ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre el niño y la niña beneficiarios respecto del obligado en manutención ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA; y por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, se tomará como base el salario mínimo mensual; ya que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y la niña XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX; en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZAYDA MILENA QUIROGA MARTINEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.689.155, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 3, con calle 11, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano NILSON GARCIA QUIROGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 91.107.023, de profesión u oficio: Dueño de bloquera, ubicada en el Barrio La Florida, calle 19, con carrera 2, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y la niña XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 2:40 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.













YERZ.
EXP. Nº 933-09.