REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente la defensa asignada conforme a la ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” así mismo, solicito copia simple de la presente Acta . Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 08 de septiembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Jerusalén de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino quien vestía para el momento una camisa de rayas marrón oscuro, pantalón jean azul claro y zapatos deportivos blanco con negro, a quien se le notaba entre sus manos un arma de fuego, razones por las cuales se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo que se generó una persecución, ésle se introdujo en una vivienda, en la cual fue aprehendido e incautando debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, siendo identificado como adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-205, inserta en los folios 04 y 05, acta de lectura del os derechos del imputados (folio 06), Acta de Retención de arma de Fuego (folio 09).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 3779, de fecha 09/09/2009, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha siendo las 7:45 horas de la noche, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje…nos desplazábamos por la calle 02 de la urbanización Dominga Ortiz de Páez, a escasos diez metros de distancia de la entrada de la panadería la Pastora de esta ciudad, logramos visualizar a dos sujetos que caminaban por la acera del lugar, vestidos para el momento uno de ellos con franela de color anaranjado y blue jean y el otro con camisa a cuadros de color verde y blanco con blue jean, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa, apresurando el paso, por lo cual procedimos a interceptarlos, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales…al efectuar dicha inspección logró incautar en poder del sujeto que vestía para el momento franela de color anaranjada y blue jean, específicamente a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA MAIOLA, DE FABRICACION VENEZOLANA, COLOR CROMADA…CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 45 MM, SIN PERCXUTIR…al otro individuo no le localizó ningún elemento de interés criminalístico…quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que ocultaba entre sus ropas a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta, que lógicamente como adolescente no tiene autorización para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales al momento en que portaba entre sus ropas a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan: 1) Acta Policial Nº 3779, de fecha 09/09/2009, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Acta de Entrevista que riela al folio 07 al vto, en la que el entrevistado manifestó: “Yo iba cerca de una panadería por la calle dos de la Urbanización Raúl Leoni…caminando por la acera y cerca de mi iba también caminando un muchacho de estatura baja de piel morena vestido con una franela anaranjada, entonces resulta que cuando cruzo en una esquina viene pasando una patrulla de la policía y me pararon conjuntamente con el otro muchacho que venía caminando cerca de mi y le consiguieron un arma parecida a los que usan los vigilantes, después me revisaron a mi y no me consiguieron nada…” 3) Acta de Retención de Arma de fuego que riela al folio 08, que se describe que al adolescente se le incautó en su poder la siguiente arma de fuego: Tipo escopeta, cañón corto, marca mamola, de fabricación venezolana, color cromada, serial Nº 026623, calibre 44, contentiva en su recámara de un cartucho calibre 45 mm, sin percutir. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación del ibertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada ocho (08) días por ante este Tribunal.2- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3- Obligación de consignar la dirección exacta de la casa ante este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada ocho (08) días por ante este Tribunal.2- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3- Obligación de consignar la dirección exacta de la casa ante este Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de Septiembre del 2009.-