REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia especial de Oír al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes ciudadanos: IDENTIADADES OMITIDAS CONFORME A LEY, con motivo de la imposición de nuevos hechos y a los fines de ser OÍDOS de conformidad con la Ley Especial y del mismo modo les sea DECRETADA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por encontrarnos en presencia de la Comisión de un delito grave
La representación del Misterio Público procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los órganos de Investigación (Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas), así como la víctima en su denuncia manifiesta reconocer a uno de los autores del hecho como los adolescentes imputados, se les acredita la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como sería el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 numeral 2 en relación con el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Simeón Ramos Anaya. Así mismo solicita le sea decretada la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez se dirigió a los imputados y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, por los nuevos hechos y la calificación jurídica de los mismos. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por Defensora Pública Especializada, abogada Lisbeth Barrios.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestaron cada uno por separado su libre voluntad de no declarar en relación a los nuevos hechos.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “En virtud de que ya le fue dictada una medida cautelar a mis defendidos, esta defensa solicita que en esta oportunidad le sea ratificada la medida a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy se le imponga la misma medida a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los adolescentes antes identificado los siguientes hechos: según Acta de Denuncia, de fecha 09 de septiembre de 209, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por el ciudadano Simeón Ramos Anaya, quien expuso: “El día 07 del presente mes y año, a eso de las dos y veinte de la tarde, me encontraba yo sembrando maíz en la finca del señor Miguel Fernández, llamada “La Poderosa” ubicada en la vía “El Charal” pasando el puente de la autopista donde trabajo como obrero, me encontraba yo sembrando un maíz cuando llegaron al sitio donde yo estaba, mi yerno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado “El cara sucia” en compañía de dos sujetos más, donde mi yerno me dijo: aquí te agarramos solito y hoy te vas a morir maldito viejo y me voy a apoderar de tu casa. Luego se fumaron un tabaco de droga y empezaron a decirme ahora si te vas a morir enseguida mi yerno saco una pistola y los otros dos sacaron cada uno un revólver; yo cuando vi eso empecé a correr y ellos los tres empezaron a dispararme. Yo al sentir que me habían herido en el brazo derecho me tire al suelo y me hice el muerto y ellos al verme en el suelo botando sangre tal vez pensaron que yo estaba muerto y salieron corriendo hacia el puente. Cuando vi que ellos se habían ido como pude me levante y me fui hasta la casa de la finca donde se encontraban mi patrón, el señor Miguel Fernández y el fue quien me trajo hasta el hospital para que me atendieran, pero mi patrón paro en la redoma y les aviso a los policías que están ahí y ellos fueron de inmediato al sitio del hecho y capturaron a los dos tipos que andaban con mi yerno, pero mi yerno se logró escapar…” Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal y que corren agregadas a la causa: Acta de Imputación de hechos en sede Fiscal (folio 54 al vto.) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano SIMEON RAMOS ANAYA (folio 41), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAMOS VILLA BEATRIZ JOSEFINA (folio 42) al vto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de nuevos hechos por la que se inició la presente causa penal, hechos éstos que se le atribuye la precalificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 numeral 2 en relación con el segundo aparte del artículo 80, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Simeón Ramos Anaya.
Siendo éste delito de los contemplados en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LOPNA que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 ejusdem la acción prescribirá a los cinco (05) años. Por lo que se encuentra acreditado el extremo previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La conducta desplegada por los imputados, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible, conforme a lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible; siendo estimados por quien aquí decide los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Denuncia, de fecha 09 de septiembre de 209, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por el ciudadano Simeón Ramos Anaya, quien expuso: “El día 07 del presente mes y año, a eso de las dos y veinte de la tarde, me encontraba yo sembrando maíz en la finca del señor Miguel Fernández, llamada “La Poderosa” ubicada en la vía “El Charal” pasando el puente de la autopista donde trabajo como obrero, me encontraba yo sembrando un maíz cuando llegaron al sitio donde yo estaba, mi yerno de nombre identidad omitida conforme a la ley, apodado “El cara sucia” en compañía de dos sujetos más, donde mi yerno me dijo: aquí te agarramos solito y hoy te vas a morir maldito viejo y me voy a apoderar de tu casa. Luego se fumaron un tabaco de droga y empezaron a decirme ahora si te vas a morir enseguida mi yerno saco una pistola y los otros dos sacaron cada uno un revólver; yo cuando vi eso empecé a correr y ellos los tres empezaron a dispararme. Yo al sentir que me habían herido en el brazo derecho me tire al suelo y me hice el muerto y ellos al verme en el suelo botando sangre tal vez pensaron que yo estaba muerto y salieron corriendo hacia el puente. Cuando vi que ellos se habían ido como pude me levante y me fui hasta la casa de la finca donde se encontraban mi patrón, el señor Miguel Fernández y el fue quien me trajo hasta el hospital para que me atendieran, pero mi patrón paro en la redoma y les aviso a los policías que están ahí y ellos fueron de inmediato al sitio del hecho y capturaron a los dos tipos que andaban con mi yerno, pero mi yerno se logró escapar…”
2) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAMOS VILLA BEATRIZ JOSEFINA, que riela al folio 42 al vto. Quien manifestó: “El día lunes 07 de septiembre del presente año mi papá se había ido para la finca del señor Miguel Fernández desde la seis de la mañana…mi papá vino a las doce parta la casa pero no comió…lo que dijo fue que venía a darle una vuelta a la casa para ver como estaba todo. Así que se fue rápido de vuelta para el trabajo, Como a eso de las dos o dos y media aproximadamente se oyeron varios disparos por los lados de la finca yo me preocupe, pero no me atrevía a pasar el puente y la calle y la autopista porque eso es muy peligroso por ahí. Cuando eran las tres de la tarde el señor MIGUEL FERNANDEZ, el patrón de mi papá nos dijo que mi papá estaba en el hospital herido por unos tiros que le habían dado identidad omitida conforme a la ley, mi cuñado en compañía de otros dos muchachos...el día de ayer martes 08 de septiembre me fui para una casa que queda detrás del terreno de mi papá…me conseguí unos chores y una bolsita transparente con dos cédula de identidad: Una de IBARRA RODRIGUEZ YUNIOR…y la otra de RODRÍGUEZ AMARO SIXTO DOMINGO…Como ellos son los que se la pasan con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY yo las traje para este comando para averiguar si estaban detenidos aquí y me dijeron que si ellos dos estaban detenidos pero uno de ellos había dado otro nombre…”
-Cursa al folio 43 Oficio signado CG/DIP/PIP/Nº 2383 de fecha 09/09/2009, suscrito por el Sub Comis. (PEB) Lic. Carlos Arturo García Díaz, DE LAS Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien señala que cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal octavo del Ministerio Público en el sentido que le sea enviado el resultado del Reconocimiento Médico Legal (examen físico) del ciudadano SIMERON RAMOS ANAYA quien se encuentra recluido en el área de emergencia del Hospital Luis Razetti de esta ciudad.
Elementos todos estos que hacen estimar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos acreditados por la representación fiscal en esta fase del proceso, por lo que se encuentra acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que podría ser sancionado en caso de ser declarados penalmente responsables, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza, con la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el articulo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, por tratarse de delito de grave daño ocasionado como es poner en grave una vida humana, por las circunstancias de la comisión del mismo, por representar peligro para la victima y testigos pudiendo influir o atentar contra los mismos, ya que son conocidos por estos, es procedente decretar para ambos imputados: Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta una medida de aseguramiento que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional a al nuevo hecho punible imponer otra medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, siendo la detención preventiva proporcional al hecho punible que se investiga y no una sanción anticipada. Por lo tanto, se encuentra acreditado el numeral 3º del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se decide.
Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social, psicológico, y psiquiátrico a los imputados por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. La presente decisión fue notificada a las partes con la lectura y firma del acta. Líbrese lo conducente. Cúmplase