REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: OSCAR JOSE SEPULVEDA MOGOLLON, venezolano, de 16 años de edad para IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS DE EDIFICIOS PUBLICOS y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplados en los artículos 474 y 413 del Código Penal respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano y del ciudadano José Gregorio Rivas Nieves respectivamente. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden del Acta Policial Nº 0594 de fecha 23/03/2006, que en fecha 23/03/2006, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamado de la central de radio a los fines de que se trasladaran a la sede de la Gobernación del Estado Barinas, por cuanto se encontraban un grupo de aproximado cincuenta estudiantes pertenecientes al Liceo O`leary alterando el orden público, así como arrojando objetos contundentes (piedras y botellas) a la referida sede, razones por las cuales se trasladó una comisión al referido sitio, donde una vez presentes en la referida dirección constataron la veracidad de la información, por lo que trataron de repeler la manifestación sin necesidad de utilizar gases lacrimógenos, resultando herido un funcionario policial de nombre JOSÉ GREGORIO RIVAS, logrando la aprehensión de tres adolescentes antes identificados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 13 de Agosto del 2008, previa solicitud de la fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes identificada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-