REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: SIXTO RAMON QUINTERO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que en fecha 14 de Abril del 2008, en horas de la tarde, al momento que el ciudadano SIXTO RAMON QUINTERO, se encontraba laborando en una bodega a la altura del sector La Barinesa, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue interceptado por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente para despojarlo de su teléfono móvil celular, así como del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para luego emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima avisa y apoya a los funcionarios policiales quienes logran la captura de los autores del hecho, así como la retención de las pertenencias de la víctima, quedando en calidad de detenidos, e identificando a uno de ellos como el adolescente de autos.
En fecha 16/04/2008 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal acordó entre otras calificar como flagrante la aprehensión del adolescente, continuar por el procedimiento ordinario y decretó medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 06 de Agosto del 2008, previa solicitud de la fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: SIXTO RAMON QUINTERO. Se acuerda el archivo y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2009. –