REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial, por cuanto de las de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en los artículos 1 y 2 numerales 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio de persona por identificar y El Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel A. Guerrero M. quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir la misma conforme a la ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público, quien expone:” Por cuanto se trata de un delito de acción privada como lo es el Hurto y no consta denuncia en las actuaciones, solito al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica al Tribunal durante el lapso de la investigación, igualmente solicito copias de todas las actuaciones que cursan al expediente. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 14 de Septiembre de 2009, siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida Cruz Paredes cruce con la avenida Andrés Varela, específicamente frente al Auto Mercado “JACKI”, cuando visualizaron a dos jóvenes en una actitud sospechosa al lado de un vehículo automotor (moto), Marca Jaguar, de color Roja, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una revisión de persona, encontrándole a uno de ellos a la altura el bolsillo derecho una llave tipo Ganzúa de color aniquilado, a quien se le solicitó su identificación personal, indicando que no tenía cédula de identidad y que su nombre era identidad omitida conforme a la ley, posteriormente fue trasladado a la sede del Comando donde el joven aprehendido señaló que su verdadera identidad era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien quedó en calidad de aprehendido.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial N° 1414 de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub/ INP. (PEB) Animelfa Pérez, placa N° 0-057, Dtgdo (PEB) Solís Luis, placa N° T- 1688 y Agente (PEB) Pérez Eliécer, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° Seis (06).Acta de los Derechos del adolescente Imputado de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el Sub-Inspector (PEB) Animelfa Pérez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° Siete (07). Acta de Retencion de Objeto (Llave) de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el Sub- Inspector (PEB) Animelfa Pérez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° ocho (08). Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano José Erasmo Arvelaes Vargas, suscrita por el Dtgdo (PEB) Lazcarro Carlos, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° nueve (09) y vuelto. Oficio N° CG-DIP-N° 767 de fecha 14 de Septiembre de 2009, dirigido al Jefe del CICPC, Delegación Barinas solicitando Experticia Técnica de Llave, suscrita por el Jefe de la División de investigaciones penales Sub/Com (PEB) Carlos Arturo García Díaz, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° diez (10). Oficio S/N° de fecha 14 de Septiembre de 2009 enviando al adolescente detenido en calidad de deposito al Comando Norte de este Estado, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones Penales Sub/Com (PEB) Carlos Arturo García Díaz, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° once (11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1414 de fecha 14/09/2009, que riela al folio 06 al vto, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 2:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio…nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente por la avenida cruz paredes cruce con la avenida Andrés Varela frente al auto mercado Jacki, cuando visualizamos a dos jóvenes en actitud sospechosa a lado de una moto marca jaguar de color roja, así mismo le indiqué a los jóvenes que se colocaran con las manos hacia arriba para realizarle una revisión de persona…encontrándole a uno de los jóvenes en el bolsillo derecho una llave tipo ganzúa de color niquelado…le pide su identificación personal ,e indicó que no tenía la cédula de identidad y me dijo que se llamaba DUMAS RAMÍREZ, civ 10.555.093, luego lo revisé por el sistema sivei donde el funcionario de guardia me indicó que la cédula de identidad coincidía con una persona de mayor edad, posteriormente trasladé a los dos jóvenes hasta el comando general, estando allí en la oficina de investigación penal, el adolescente quien dijo llamarse identidad omitida conforme a la ley…me informó que su nombre verdadero era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …y que estaba presentándose ante el Tribunal…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando se disponía a encender un vehículo tipo moto y que no es de su propiedad que se encontraba estacionado en la vía pública, con un objeto llamado llave tipo ganzúa, dándole a los funcionarios una identificación que no le corresponde, lo que hace estimar con fundamento la participación y autoría del adolescente en la comisión de los hechos punibles, que se les atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en los artículos 1 y 2 numerales 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales cuando ejecutaba la comisión del hecho punible, se disponía a encender un vehículo tipo moto y que no es de su propiedad que se encontraba estacionado en la vía pública, con un objeto llamado llave tipo ganzúa, dándole a los funcionarios una identificación que no le corresponde Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría y participación del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal como lo son el Acta Policial Nº 1414 de fecha 14/09/2009, que riela al folio 06 al vto y acta de Retención de objeto que riela al folio 08, que describe el siguiente objeto retenido al adolescente: “Una (01) llave (ganzúa) de color aniquelado”. Se acredita la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, así mismo se deja constancia que no cursa hasta la presente acta de denuncia de la víctima del delito de hurto del vehículo automotor, tipo moto a que hacen referencia la actuaciones policiales; por lo que de conformidad con lo solicitado por la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Medida proporcional al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.