REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DEL TIPO BASICAS, previsto en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Ángel Guerrero Lobo, Yeisy Moreno y Deccy Sánchez.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 22 de Diciembre de 2007, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que el funcionario FREDDY JAVIER RAMIREZ MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien fue comisionado a los fines que se trasladara hasta la Avenida Raúl Leoni, frente al Centro de Acopio de la población de Santa Bárbara, del Estado Barinas, razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de cuatro personas lesionadas, siendo identificados como conductores de los vehículos involucrados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO LOBO, de igual manera resultaron lesionadas las acompañantes de los conductores siendo identificadas como YESI MORENO y DECCY SANCHEZ.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL, de fecha 22/12/2007, (folios 03 al vto) suscrita por el funcionario FREDDY JAVIER RAMIREZ MEDINA adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la población de santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia que el 22 de diciembre de 2007, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, fue comisionado a los fines que se trasladara hasta la Avenida Raúl Leoni, frente al Centro de Acopio de la población de Santa Bárbara, del Estado Barinas, razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información constatando que se trataba de una colisión entre vehículos, uno clase moto particular, marca Yamaha, tipo enduro, y otro vehículo Moto, particular, marca Ava, Modelo Jaguar, con el saldo de cuatro personas lesionadas, siendo identificados como conductores de los vehículos involucrados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO LOBO, de igual manera resultaron lesionadas las acompañantes de los conductores siendo identificadas como YESI MORENO y DECCY SANCHEZ.
2º acta de informe del accidente de tránsito, de fecha 22/12/2007, suscrita por el funcionario Freddy Javier Ramírez Medina, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la población de santa Bárbara de Barinas.
3º Acta de Croquis de accidente de fecha 22 de diciembre de 2007, que riela a los folios 05 al 06.


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 22/12/2007, se produjo una colisión de vehículos automotores, uno de ellos conducidos por el adolescente antes identificado, donde habrían resultado lesionados los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUERRERO LOBO, YEISY MORENO y DECCY SANCHEZ. De dichas actuaciones, de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos ocurridos, y determinar el grado de participación y responsabilidad del investigado, así mismo señala el Ministerio Público que las víctimas no acudieron a realizarse el respectivo reconocimiento médico ante la Medicatura Forense que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta policial fueron ocasionadas, y que las victimas no han acudido ante el despacho Fiscal aun cuando les ha librado citación en reiteradas oportunidades. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así las victimas o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DEL TIPO BASICAS, previsto en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Ángel Guerrero Lobo, Yeisy Moreno y Deccy Sánchez. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2009.-