REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 03 de septiembre de 2007, interpuesta por la ciudadana PRIETO BENCOMO CARMEN ELENA, quien manifestó que en fecha 02/09/2007 en horas de la tarde aproximadamente, al momento que su pequeño hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en la OMITIDO CONFORME A LA LEY, fue interceptado por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de otros jóvenes quienes habrían procedido a abusar sexualmente del niño víctima.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 03/09/2007, interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la ciudadana PRIETO BENCOMO CARMEN ELENA que cursa al folio 03, donde expuso: “Yo vengo a denunciar que el día domingo 02/09/2007, como a eso de las 6:00 de la tarde yo estaba bañando a mi hijo de nombre…cuando observé que tenía enrojecido sus partes íntimas, razón por la cual le pregunté lo que le había ocurrido, donde él me manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de sus primos quienes no conozco, procedieron a llevarlo a un monte que se encuentra cerca de mi casa para posteriormente desnudarlo, golearlo, someterlo y abusar sexualmente de mi niño…”
2º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2897, de fecha 03/09/2007, que cursa al folio 07, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, funcionario adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, practicado al niño víctima, obteniendo los siguientes resultados: “EXAMEN RECTAL: REGION ANAL SIN LESIONES, TONO ESFÍNTER ANAL CONSERVADO. CONCLUSIÓN: NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL”.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 03/09/2007, la ciudadana CARMEN ELENA PRIETO BENCOMO, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado en compañía de otros jóvenes habrían abusado sexualmente de su hijo. Pero señala el Ministerio Público que en las actas recabas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y que por otra parte se evidencia de los resultados del reconocimiento Médico legal practicado al niño víctima, que no arrojó signos de violencia ano rectal, y que por otra parte la víctima había sido citada en reiteradas oportunidades no compareciendo ante el despacho del Fiscal, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley). Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2009. –