REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Contemplado en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano (Escuela Básica Barrio Corozal).
El adolescente fue asistido por Defensora Pública, Abogada María Gabriela Vidal S. quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado, quien expone:” Solicito Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “c” y copia simple de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 16 de Septiembre 2009, siendo la 3:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Socopó, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que varios sujetos se encontraban descendiendo de un vehiculo no descrito, unos equipos electrodoméstico, específicamente unos aires acondicionado e introduciéndolos a una vivienda tipo rancho, ubicada en el Barrio Nueva Venezuela “Invasión de Emallca”, Calle Principal, Casa S/N, adyacente al ancianato, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por lo que procedió a verificar en los registros operativos que se llevan por ante ese despacho, constatándose que dicha información guardaba relación con la causa signada Con el Nº I-278.276, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, razone por las cuales se trasladaron al sitio mencionado, donde una vez presentes lograron avistar a cuatro sujetos, quienes al identificarse como funcionarios optaron por emprender veloz huida, generándose una persecución, introduciéndose los jóvenes a una vivienda tipo rancho, logrando darle captura, de igual manera se pudo constatar que en la misma habitación se encontraban tres aires acondicionados con las siguientes características: 1- Aire acondicionado Marca LG GOLD. De 24 BTU, Color Blanco, Modelo W242CA, Serial 808 TAGH00919. 2- Aire Acondicionada Marca LG GOLD. de 24 BTU, Color Blanco, Modelo W242CM, Serial 792TA403 y Marca LG GOLD. de 24 BTU, Color Blanco, Modelo LWC243NSAB1, Serial 601KAXV03306, donde al ser verificados lograron constatar que se trataba de los mismos denunciados como hurtado en la Escuela Básica Barrio Corozal de la Población de Socopó, razone por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificado uno de ellos como el adolescente antes identificado.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Septiembre de 2009; la cual riela al folio cuatro (04), Acta de Inspección Nº 562 la cual riela al folio Cinco (05), Cuatro (04) Actas de Imposición de los Derechos del imputado (adolescente) las cuales rielan a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), Informe Pericial el cual riela al folio diez (10), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas la cual riela al folio once (11) Oficio N° 9700-219-4286 de fecha 16 de Septiembre de 2009, el cual riela al folio doce (12), y Oficio N° 9700-219-4287 de fecha 16 de Septiembre de 2009, el cual riela al folio trece (13). Acta de Denuncia Común la cual riela al folio catorce (14), Dos (02) Inventarios de Bienes Nacionales los cuales rielan al folio quince (15) y dieciséis (16), Acta de Padres y Representantes de la Escuela Básica Barrio Corozal la cual riela al folio diecisiete (17), Asistencia de la Reunión de Representantes la cual riela al folio dieciocho (18), Factura Nº 34712 la cual riela al folio diecinueve (19) Acta de Investigación Penal la cual riela al folio Nº veinte (20), Acta de Inspección Nº 561 la cual riela al folio veintiuno (21) y Veintidós (22) y Memorándum Nº 9700-219 de fecha 16 de Septiembre de 2009 el cual riela al folio veintitrés (23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 16/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, que riela al folio 09 al vto., quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se recibió llamada telefónica…informando que varios sujetos se encontraban descendiendo de un vehículo no descrito, unos equipos electrodomésticos, específicamente unos aires acondicionados e introduciéndolos a un vivienda tipo rancho ubicada en el omitido conforme a la ley, por lo que procedí a verificar en los registros operativos que se llevan por ante esta oficina, pude constatar que dicha información guarda relación con la causa signada…instruida por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me trasladé en compañía de los funcionarios…hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes logramos avistar a cuatro sujetos quienes al identificarnos como funcionarios…optaron por salir en veloz carrera, originándose una persecución, logrando éstos introducirse a una vivienda tipo rancho…procedimos a introducirnos, logrando darle captura a estos, así mismo se pudo apreciar en la misma habitación que dichos sujetos se encontraban, la existencia de tres aires acondicionados, con las siguientes características: 1)- Aire acondicionado, marca LG GOLD de 24 BTU. Color blanco…serial 808TAGH00919; 2) Aire Acondicionado Marca LG GOLD de 24 BTU, color blanco…serial 792TA403 y un Aire acondicionado marca LG GOLD 24 BTU, color blanco…serial 601KAXV033306, los cuales al ser verificados logramos constatar que se tratan de los mismos denunciados como hurtados…por hurto, del día de hoy 16-09-09,…quedaron identificados como: 01) MORA GONZALEZ DIRT DOUGLAS…2) MORA GONZALEZ MAX ROY…3) HERRERA ROA FAUSTO JESUS… y un cuarto sujeto siendo este el adolescente…”




En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el interior de una vivienda donde tenían varios aparatos de aire acondicionado que habían sido señalados como hurtados ese mismo día, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Contemplado en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano (Escuela Básica Barrio Corozal), salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales cuando tenía oculto en una vivienda los aparatos de aire acondicionado que habían sido hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que derivan de las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la existencia del hecho punible y la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 16/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, que riela al folio 09 al vto., quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la persecución y aprehensión del adolescente, antes parcialmente transcrita.
2) Acta de Denuncia Común de fecha 16/09/2009, que riela al folio 14, donde la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMIREZ, manifestó: “Vengo a denunciar a sujetos desconocidos quienes se introdujeron a la escuela Básica Barrio Corozal, de donde se hurtaron tres aires acondicionados, valorados cada uno en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.)…”
3) Acta de Inspección cursante al folio 05, practicada en el Barrio Nueva Venezuela (Invasión Emallca), calle principal, adyacente al ancianato, casa sin número, de la población de Socopó, donde dejaron constancia: ”…correspondiente a una vivienda unifamiliar, tipo rancho…posee una dependencia que funge como sala y contigua a la misma, una dependencia que funge como dormitorios, donde se visualizan sobre el suelo, en la esquina derecha del mismo, apilados uno sobre otro, tres (03) aires acondicionados..”
4) Acta de Inspección cursante del folio 21 al 22, practicada en la escuela Básica del Barrio Corozal, ubicada en las calles 12 y 13, entre carreras 13 y 14, Barrio Simón Bolívar de la población de Socopó del estado Barinas, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…se observa que dicha Escuela, se encuentra protegida en su parte externa, por una cerca de alfajor y tubos galvanizados…visualizándose específicamente, en las aulas, identificadas con los números “05, “15” y “primer año”, que en sus paredes posteriores, cuentan cada una, con una abertura, en forma rectangular, destinado para la ubicación de aires acondicionados de ventana, el mismo con protector elaborado en tubos de metal, de color azul con signos de violencia, en su parte externa, así mismo con los vidrios rotos de las ventanas…”
5) Informe Pericial practicado a tres aparatos de aire acondicionado que riela al folio 10 al vto.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que señalan que la colecta y custodia de los objetos incautados y recuperados fue realizada conforme al procedimiento para su custodia al funcionario designado.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia y 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Medida proporcional al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.