REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de la ciudadana OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en: Acta de Denuncia Común, de fecha 31 de Agosto de 2009; la cual riela al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal la cual riela al folio Seis (06), Acta de Inspección Técnica Nº 531, la cual riela al folio siete (07) Acta de los Derechos del imputado (adolescente), la cual rielan al folio ocho (08), Oficio Nº 9700-219-004036 de fecha 31 de Agosto de 2009, el cual riela al folio nueve (09), y Oficio Nº 9700-219 de fecha 31 de Agosto de 2009, el cual riela al folio diez (10).

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento, manifestó:”Yo quiero irme a vivir con mi tía”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Antolia Sánchez (tía) del adolescente quien manifestó:”Me presenté voluntariamente ante el Tribunal para hacerme cargo de identidad omitida conforme a la ley bajo la supervisión del Tribunal y que el reciba asistencia Psicológica. “Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente la ciudadana identidad omitida conforme a la ley quien manifestó: “Estoy conciente de la decisión de mi hijo y la del Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone:”En virtud de la declaración emitida por el adolescente, esta defensa solicita al ciudadano juez se imponga la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “b” de LOPNA, igualmente se ordene hacer un seguimiento Psicológico y Psiquiátrico y se me expida copia de la presente acta.. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público y la defensora pública no interrogaron al adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 31 de Agosto de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde, al momento que la ciudadana omitida conforme a la ley, cuando presento su nieto el adolescente, quien de una manera violenta procedió a amenazarla de muerte, así como también la agredió con diversas palabras, de igual manera arremetió contra la puerta de la residencia razones por las cuales interpuso la denuncia ante el CICPC Sub-Delegación Socopò quienes lo dejan en calida de detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial de fecha 31/08/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas…por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia; opté por trasladarme en compañía del funcionario…hacia el barrio Elminta Camejo…una vez allí logramos avistar frente a dicha residencia a un adolescente quien portaba como vestimenta un pantalón tipo mono de color azul oscuro, una franela de color azul con letras blancas…quien al observar la presencia de la comisión tomó una actitud agresiva y al sostener diálogo con su persona, donde nos indicó su nombre…”
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia de fecha 31/08/2009, (folio 05 al vto.) en la que la ciudadana omitida conforme a la ley manifestó: “Resulta que el día de hoy, 31-08-09 a eso de la 01:00 hora de la tarde, llegó a mi casa el nieto de nombre…pero como él es muy agresivo, no le abrí la puerta y le estaba pasando comida por la ventana y no la quiso recibir y empezó a golpearme la puerta y la desprendió por la parte de arriba, decía que me iba a matar y me decía palabras obscenas, con una actitud grosera, la misma que colocaba la mamá cada vez que llegaba que decía que me iba a matar y que iba a matar al niño…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había amenazado, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juana Sánchez, en perjuicio de la ciudadana omitida conforme a la ley., salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el ministerio Público y la defensa del adolescente, así mismo se le hizo un llamado a la madre del adolescente así como a la tía presente en la audiencia con el fin de que se sometan junto con el adolescente a consultas, y terapias antes profesionales de la psicología y psiquiatría, en razón de la actitud que presenta el joven, y la relación de enemistad entre ambas. Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía la ciudadana omitida conforme a la ley, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación ante el psiquiatra y psicólogo de esta Sección de Adolescente a partir del 16/09/2009 con el fin de recibir la orientación y terapias correspondientes. Medidas éstas proporcionales al hecho punible atribuido.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de omitida conforme a la ley, en perjuicio de la ciudadana omitida conforme a la ley. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía la ciudadana omitida conforme a la ley, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación ante el psiquiatra y psicólogo de esta Sección de Adolescente a partir del 16/09/2009 con el fin de recibir la orientación y terapias correspondientes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2009