Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente mencionado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 12 de noviembre del 2008 en horas de la mañana aproximadamente, al momento que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., se encontraba en su residencia ubicada OKITIDO CONFORME A LA LEY, se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a introducir violentamente a la niña víctima en uno de los baños de la residencia donde procedió a taparle la boca para posteriormente intentar abusar sexualmente de la misma, razones por las cuales la niña víctima da aviso a sus familiares quienes informan lo ocurrido a funcionarios policiales, quienes le dan captura al autor del hecho.

En fecha 13 de noviembre del 2008 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, y le impuso medidas cautelares previstas en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de marzo de 2009, este tribunal acordó previa solicitud de la defensa la sustitución de la medida cautelar de detención en su domicilio por las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observan las siguientes diligencias practicadas en la investigación:
1) Acta Policial Nº 1865 de fecha 12/11/2008, que cursa al folio 04, donde funcionarios adscritos al as fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del presente día encontrándome de servicio en compañía de los agentes…ubicados en el punto de control de la Urbanización Francisco de Miranda, calle morocho frente a la Unidad Educativa Rafael Medina Jiménez, cuando se hizo presente una ciudadana que responde al nombre de NORKA IVALI TAKACS SALAS…quien informó que su sobrino había cometido actos lascivos en contra de su hija…de OMITIDO años de edad…nos dirigimos al lugar del hecho para verificar lo sucedido y que se ubica a escasos 100 metros del punto de control…presentes en el sitio dialogamos con la niña quien manifestó llorando…que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se había pasado para la casa de la misma, la tomó por la fuerza, la forcejeo, la besó y que le había tocado sus partes íntimas y que en otras ocasiones le había hecho lo mismo, por lo que procedimos a dialogar con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …así mismo negó en todo momento los hechos narrados por la niña…”
2) Acta de Entrevista realizada al ciudadano TAKACS SALAS ENMANUEL DAVID, quien manifestó: “Yo estaba frente a la casa de mi mamá en el porche…como a las 9:30 de la mañana, y vi a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que llevaba un pantalón en la mano e iba saliendo de la casa de mi hermana, que queda en la parte de atrás de la casa de mi mamá, con actitud nerviosa…”
3) Acta de Entrevista realizada a la niña víctima, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa sola, llegó mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a entregar un cable de Internet y un pantalón para que mi mamá se lo cociera…yo le abrí un poquito la puerta para que pasara el pantalón, me lo pasó…cuando fui a cerrar la puerta la forzó y abrió, entró y la cerró después me metió para el baño del cuarto de mi mamá y me quería faltar los respetos y me dio un beso en el cuello y después me lanzó para la cama de mi mamá y me intentó quitar la ropa, yo iba a gritar pero el me tapó la boca con la mano…pero yo no me dejé, yo le daba patadas y al ratito se fue y ahí llegó mi mamá y le dije a mi abuela, luego llegó mi mamá y trajo a la policía…”
4) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NORKA TAKACS, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi sobrino de nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque como a las 9:24 horas de la mañana del día de hoy 12-11-08 recibí un mensaje de mi hija desde le teléfono de su hermanito el cual decía “MAMI VEN PARA A CASA POR FAVOR” y luego me mandó otro donde decía “MAMI DONDE ESTAS” en ese momento me preocupé por su mensaje y la llamé, luego me contestó con una voz asustada diciéndome que me fuera para la casa rápido…encontré a mi hijo que acababa de llegar y la niña llorando aterrada me contó lo que había pasado, luego en vista de los sucedido procedí a llamar a la policía…”
5) Acta de retención de prendas de vestir.
6) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-4024 de fecha 12/12/2008, suscrita por el Dr. Iván Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la niña victima, que arrojó los siguientes resultados: “EXAMEN FISICO: Sin lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen intacto sin signos de violencia genital. Examen Rectal Normal. Examen Físico Normal.”
7) Acta de Entrevista de fecha 12/11/2008 rendida por ante la Fiscalía Octava por la ciudadana SALAS DE TAKACS TABITA DE JESUS, quien manifestó: “Resulta que en le mes de noviembre no recuerdo la fecha exacta, mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le mandó a decir a mi otra hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que le hiciera el favor y le mandara el cable de la computadora con mi nieto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que él lleva el cable hasta la casa de NORKA, y se lo entrega por la ventana a mi nieta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY llevaba un pantalón en el cuello…yo estaba observando en ese momento y en ningún momento vi que mi nieta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. le abriera la puerta, tampoco vi que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY entrara a la casa, ni mucho menos escuché gritos…lo que hizo fue entregar el cable por la ventana e irse…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 12/11/2008, al momento que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., se encontraba en su residencia se presentó su primo el adolescente imputado, quien habría procedido a intentar abusar sexualmente de la misma pero es el caso que el reconocimiento medicolegal Nº 9700-143-4024 de fecha 12/12/2009, practicado a la niña víctima se dejó constancia que no presenta lesiones corporales que calificar, ni signos de violencia genital, aunado al acta de entrevista realizada a la abuela de la víctima que manifestó que se encontraba presente en el momento de los hechos y que el adolescente imputado en ningún momento había ingresado a la residencia de la victima; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009.