Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de los expertos FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Laboratorio Criminalístico- Toxicólogo Delegación Barinas. 2 Declaración de los funcionarios: 1. C/2do. Ramón Guedez, Dtgdo. Ronald Gallardo, Agente Edgar Arenales y Agente Carlos Hermoso, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: testigo: Pablo Antonio Gómez León. Pruebas Documentales: 1. Experticia Botánica, 2. Acta de Inspección Técnica, 3. Acta Policial Nº 1111.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Adys Sivira Roa, expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente, y le sea impuesta reglas de Conducta. Es Todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 26 de Julio de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la troncal 05, a la altura de la pasarela de la población de Socopó, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, contextura fuerte, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como adolescente, indicándole que le realizarían una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color amarillo, con un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como marihuana.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: 1° ACTA POLICIAL Nº 1111 de fecha 26/07/2009, (folio 04 al vto) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores C/2do. Ramón Guedez, Dtgdo. Ronald Gallardo, Agentes Edgar Arenales y Carlos Hermoso, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “A las 7:30 horas de la noche aproximadamente del día 26 de julio del 2009, encontrándome de servicio como jefe de patrulla…efectuando un patrullaje en la troncal cinco, a la altura de la pasarela de Socopó, observamos a un ciudadano de piel morena, contextura fuerte,…que al ver la presencia de nosotros optó por ponerse muy nerviosos, en la cual procedimos a darle la voz de alto, identificándose como adolescente y llamarse…le indicamos que iba a ser objeto de un registro de persona…se le solicitó a un ciudadano que sirviera de testigo en el citado procedimiento el cual aceptó, quedando identificado como …encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico sintético de color negro, amarrados con hilo de coser color amarillo, con un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA…..”
2º ACTA DE RETENCIÓN de presunta sustancia ilícita (droga) cursante al folio 06, en la que se describe: “Dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico color negro, anudado en su extremo con hilo de coser color amarillo que contiene cada uno en su interior una sustancia que se presenta con olor fuerte y penetrante con característica similar a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.”
3º ACTA DE INSPECCION TÉCNICA cursante al folio 07 al vto, realizada en el lugar de la aprehensión.
4º ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano PABLO GONZALEZ, cursante al folio 08, quien manifestó: “…a eso de las 7:28 horas de la noche aproximadamente del día de hoy, domingo 26-07-09, me encontraba en la parada de las busetas de la pasarela de Socopó…observé que llega una patrulla de la policía y se bajan varios funcionarios y le dicen a un ciudadano que se encontraba ahí, que levantara las manos para hacerle un chequeo…donde uno de los funcionarios le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios plásticos de color negro, con un olor fuerte y penetrante…”
5º ACTA DE PESAJE de presunta sustancia ilícita (folio 09) en la que señala que uno de los envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, con características similares a una droga conocida como marihuana con un peso bruto de 5 gramos. Otro envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, con características similares a una droga conocida como marihuana con un peso bruto de 5 gramos.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando el grave daño causado a la colectividad a la juventud, el trafico, posesión y consumo de dichas sustancias ilícitas, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 26/07/2009, en la población de Socopó del Estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud de los jóvenes y a la comunidad en general, que ocasiona el consumo de dichas sustancias ilícitas, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra la salud de la población en general. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven primario en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que tratándose de un adolescente de 17 años de edad, que proviene de una familia consanguínea con características disfuncionales, se desarrolla en un hogar con ausencia de padres biológicos. Carece de autoridad efectiva para controlar su conducta, así como de normas y límites claros que le oriente en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes. El adolescente dirige su vida en forma independiente sin control de tiempo y espacio, se observa consciente de la problemática, sin orientación y sin proyecto de vida. Se sugiere su reinserción al sistema educativo.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Obligación de buscar Ocupación u Oficio Lícito. 3.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. La medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de Seis (06) Meses, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Obligación de buscar Ocupación u Oficio Lícito. 3.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. La duración de la medida impuesta es por el lapso de seis (06) meses. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009.-
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