Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 28 de Enero de 2009, interpuesta por ante la zona policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la joven IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se trasladaba a la altura de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, fue abordada por la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien habría procedido a agredirla físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 28/01/2009, interpuesta, por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY que cursa al folio 02, donde expuso: “Yo vengo a denunciar a IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ya que yo venía por los lados de la Alcaldía del Municipio Obispos, cuando se apersonó dicha ciudadana, se bajó de una moto a decirme palabras obscenas y a golpearme por todo el cuerpo, yo le dije que porque me golpeaba si yo no la trataba pero ella me decía que no le importaba que igualito me iba a joder…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 28/01/2009, la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que la adolescente investigada la habría agredido físicamente. Pero señala el Ministerio Público que en las actas recabas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y que por otra parte se evidencia que la víctima no compareció a la sede de la Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento Médico legal que permitiera determinar la existencia del las lesiones para encuadrarla dentro de algún tipo legal, y que por otra parte la víctima había sido citada en reiteradas oportunidades no compareciendo ante el despacho del Fiscal, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009. –
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