REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley), y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 24 de Octubre de 2008, interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la ciudadana TOVAR RODRIGUEZ GLEDYS ROSELYS, quien manifestó que en fecha 22/10/2008, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que su hija de OMITIDO CONFORME A LA LEY años de edad, y su sobrina de OMITIDO CONFORME A LA LEY años de edad, se encontraban en uno de los cuartos de su residencia ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 217 de esta ciudad de Barinas, cuando su hermana EDDY PEREZ ingresó a la habitación, se percató que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba tocando las partes íntimas de sus sobrinas, por lo que mantuvieron una conversación con las niñas en mención quienes le indicaron que el prenombrado adolescente en reiteradas oportunidades habría abusado sexualmente de la niña (identidad omitida).
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 24/10/2008, interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la ciudadana TOVAR RODRIGUEZ GLEDYS ROSELYS, que riela al folio 03, donde expuso: “Resulta que el día miércoles 22 de octubre del presente año, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que mi hija… de OMITIDO CONFORME A LA LEY años de edad se encontraba en compañía de su prima…de OMITIDO CONFORME A LA LEY, en uno de los cuartos de la residencia de mi progenitora…mi hermana EDDY PEREZ ingresó a la referida habitación y se percató que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba tocándole las partes íntimas a mi sobrina…por lo que le llamó la atención, seguidamente el día jueves 23/10/2008 yo hablé con mi hija…quien me manifestó que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en reiteradas oportunidades la había tocado sus partes íntimas al igual que a su prima, incluso me dijo que en una oportunidad le había mostrado el pene, situación que me preocupa ya que tengo temor de los que haya pasado.”
2º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3415 de fecha 27/10/2008, suscrita por el Dr. Iván nieves, practicado al a niña víctima, que arrojó los siguientes resultados: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales de aspecto y configuración normal, himen intacto, sin signos de violencia genital. EXAMEN RECTAL: Normal. CONCLUSION: Himen intacto, sin signos de violencia genital, examen rectal normal.”
3º Acta de Entrevista de fecha 28/10/2008 realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, realizada a la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ EDDY ZULEIMA, quien manifestó: “Resulta que el día miércoles 22 de octubre del 2008, en horas de la noche yo me encontraba en la residencia de mi progenitora…cuando observo que las niñas…estaban viendo televisión, al rato procedo a entrar al cuarto de las niñas, cuando observo al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien tenía a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY acostada en la cama y observo que le tenía la mano metida en sus partes íntimas, el se puso nervioso y le sacó la mano rápidamente, al otro día le pregunto a M. porque se dejaba hacer esas cosas de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ella se puso a llorar y me dijo que cuando ella estaba dormida el le tocaba la totona...”
4º Acta de Entrevista de fecha 31/08/2009 rendida por la ciudadana TOVAR RODRIGUEZ GLEDYS ROSELYS, quien manifestó: “En fecha 24 de octubre de 2008 interpuse denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto me percaté que dicho adolescente se encontraba tocándole las partes íntimas a mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., es el caso que dicho adolescente se fue de la casa después de ese problema, yo no le he vuelto a ver más y no sabemos donde reside actualmente, e igualmente no se volvió a acercar más a mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ni a mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por lo tanto no quiero que se prosiga con esta investigación…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 24/10/2008, la ciudadana TOVAR RODRIGUEZ GLEDYS ROSELYS, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado habría abusado sexualmente de su sobrina de OMITIDO CONFORME A LA LEY años de edad, y que había tocado las partes íntimas de su hija de OMITIDO CONFORME A LA LEY años de edad. Pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y que por otra parte se evidencia de los resultados del reconocimiento Médico legal practicado a la niña señalada como víctima que no existe signos de violencia genital ni ano rectal, así como no se evidencia lesiones físicas de interés médico legal. Por otra parte consta en Acta de Entrevista de fecha 31/08/2009, rendida ante el despacho del fiscal que lleva la investigación, por parte de la denunciante que sus deseos es no continuar con la presente investigación, en virtud del tiempo transcurrido, así como el desconocimiento de la ubicación del adolescente investigado y que éste al ocurrir los hechos se marchó de la residencia; ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizó.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley), y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009. –