REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley).
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 07 de Febrero de 2007, interpuesta por la ciudadana adolescente víctima, quien manifestó que en fecha 05/02/2006 en horas de la noche aproximadamente, al momento que la adolescente se encontraba frente a la residencia de su hermana esperando que llegara, ubicada en el Barrio Negro Primero, calle principal, diagonal al Hotel Los Ángeles de esta ciudad de Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicándole a ésta que el tenía una llave de la residencia en mención y que podía facilitarle el acceso a la misma, por lo que al momento que le abrió la puerta y se disponía a ingresar fue sometida por el prenombrado adolescente quien había abusado sexualmente de la víctima.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 07/02/2006, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que riela al folio 03, donde expuso: “Resulta que me encontraba al frente de la casa de mi hermana esperándola ya que no se encontraba en negro Primero, luego como a las 10 de la noche pasó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, amigo de mi hermana y me dijo que el tenía una llave de la casa de mi hermana, él abrió la puerta y yo iba entrando y el me agarró a la fuerza y abusó de mi y luego salió y se fue y me dejó ahí…”
2º Acta de investigación Penal de fecha 07/02/2006, suscrita por el funcionario Detective Rodrigo Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que riela al folio 04, donde dejó constancia de las siguientes actuaciones: Me trasladé en compañía del funcionario Detective Arnoldo Cuero…hacia la Urbanización Negro Primero, Calle Principal…sostuvimos entrevista con la adolescente…por ser la parte denunciante y víctima de la presente causa, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos señaló el sitio exacto donde sucedió el hecho, por lo que procedimos a realizarle la respectiva inspección técnica…así mismo indagamos con dicha adolescente en relación a las copias de su partida de nacimiento…nos trasladamos a la residencia del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mencionado como presunto autor del hecho una vez presentes en dicha residencia sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…nos manifestó ser hermano de la persona requerida por la comisión y el que el mismo no se encontraba…procedimos en hacerle entrega de boleta de citación…”
3º Acta de Inspección Técnica Nº 0335 de fecha 07/0272006 realizada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY
4º reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-467 de fecha 07/02/2006, que cursa agregado al folio 07, realizado a la adolescente víctima, que arrojó los siguientes resultados: “Exámenes Ginecológicos: Genitales externos de aspecto y configuración normal con eritema perivulvar. Himen anular con desgarros completos y antiguos a nivel de las 5 y 9 según esferas del reloj, región anal sin lesiones. Estado General: bueno.”
5º Acta de Entrevista de fecha 10/08/2009 realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, realizada a la ciudadana víctima, que riela al folio 14, quien manifestó: “En relación a lo que denuncié en fecha 07 de febrero de 2006, quiero manifestar en el día de hoy, mi negativa a continuar con el presente proceso, debido a que actualmente formé una familia, de la cual procree una hija con mi esposo, eso ya pasó y más nunca volví a ver a esa persona, y no voy a poder asistir a los diferentes actos del proceso.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 07/02/2006, la ciudadana adolescente víctima, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado habría abusado sexualmente de ella. Pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y que por otra parte se evidencia de los resultados del reconocimiento Médico legal practicado a la adolescente que no existe signos de violencia ano rectal, así como no se evidencia lesiones físicas de interés médico legal. Por otra parte consta en Acta de Entrevista de fecha 10/08/2009, rendida ante el despacho del fiscal que lleva la investigación, por parte de la adolescente víctima que sus deseos es no continuar con la presente investigación, en virtud del tiempo transcurrido, así como el desconocimiento de la ubicación del adolescente investigado y que ella ya formó una familia; ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,