Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente mencionado como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 14 de Agosto de 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso que desde el día sábado 28/07/2009 su hija la joven IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se encontraba desaparecida, desconociendo el lugar y la persona con quien se pudiera encontrar, de igual manera es evidente en acta de Entrevista de fecha 19/08/22007 rendida por la víctima antes prenombrada, quien señaló haberse marchado de su residencia con el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 14/08/2007, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que cursa al folio 03, donde expuso: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que mi hija de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEYde 15 años de edad, se encuentra desaparecida desde el día 28/07/2007 y hasta la presente fecha se desconoce su paradero…”
2º Acta de Entrevista de fecha 19/09/2007 rendida por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que riela al folio 04, quien manifestó: “Bueno resulta que yo me fui de la casa de mi progenitora en compañía de mi novio y ahora convivimos los dos y mi mamá ya lo aceptó y estamos viviendo en su casa…”
3º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3066 de fecha 19/09/2007, que cursa al folio 05, practicado a la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto normal; himen desflorado antiguo, sin traumatismo. EXAMEN RECTAL: Esfínter anal tónico; sin signos de traumatismo. EXAMEN FISICO: Sin lesiones corporales que calificar desde el punto de vista médico legal. CONCLUSIÓN: Sin lesiones corporales, himen desflorado antiguo, sin signos de traumatismo genital, región ano rectal normal.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cuanto en acta de denuncia de fecha 14/08/2007, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que su hija la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se encontraba desaparecida, desconociendo el lugar donde se pudiera encontrar, luego en acta de entrevista de fecha 19/09/2007 la adolescente victima, manifestó que se marchó de su residencia con su novio el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, bajo su propia voluntad y que en la actualidad convivía con el mismo, y que sus progenitores ya habían aceptado dicha relación; igualmente en el reconocimiento medicolegal Nº 9700-143-3066 de fecha 19/09/2007, practicado a la adolescente víctima se dejó constancia que no presenta lesiones corporales que calificar, ni signos de violencia genital, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009. –