Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA LEY; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 29 de Enero de 2008, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 08, recibieron llamado vía telefónica por parte del ciudadano MOLINA ROA ULISES JOSE, les manifestó que dos ciudadanos, uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, lo interceptaron sometiéndolo violentamente bajo amenaza con arma de fuego para despojarlo de su vehiculo automotor (moto), razones por las cuales los funcionarios se dirigen al sitio del hecho, donde se entrevistan con la victima, que les indica el sitio en el cual se encontraban los autores del hecho, procediendo a trasladarse a la finca denominada “el bongo”, en compañía de la víctima donde logran aprehender a los autores del hehco, así como practicar la incautación del vehículo automotor (moto), despojado a la víctima y un arma de fuego de fabricación artesanal con un cartucho calibre 3.80 mm, siendo identificada la ciudadana de sexo femenino como la adolescente de autos.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial Nº 0175 de fecha 29/01/2008, suscrita por funcionarios, adscritos a la zona policial Nº 08 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que cursa del folio 04 al 05, que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2° Acta de Entrevista de fecha 29/01/2008 rendida por el ciudadano JOSE BERNARDO GARCIA HIDALGO, quien manifestó: “Yo iba del trabajo para mi casa a eso de las 12:30 horas de la tarde y en el camino observé cuando ULISES estaba con un muchacho y una muchacha que es hija de SALAZAR y que apodan la mami de repente vi cuando el muchacho le quitó la moto la mami se fue en ella y el muchacho en otra…”
3º Acta de Retención de Vehículo: Un (01) vehículo moto, marca Único, Modelo New Jaguar 150, color naranja, y Un (01) vehiculo moto, marca Ava, Modelo Jaguar 150, color Rojo.
4º Acta de Retención de objetos, constituido por un trozo de madera que funge como cacha envuelta en cinta adhesiva color negro, con un tubo como cañón envuelta con teipe color negro y un trozo de cabilla con resorte para ser usado como percutor, que es similar a un arma de fuego, y un cartucho calibre 3.80 sin percutir.
5º Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2008, rendida por el ciudadano MOLINA ROJAS JOSE ULISES, quien manifestó:”Venia de la finca del señor don NESTOR DURAN, cuando como a tres kilómetros antes de llegar, me abordaron un hombre y una mujer, me dijeron que les entregara la moto, yo se la entregué y se fueron, avise a la policía y ellos los capturaron por el sector chorrosco y me recuperaron mi moto…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que la investigación se inició por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PORPIEDAD y el ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 29/01/2008 en horas de la tarde la prenombrada adolescente fue aprehendida por cuanto presuntamente habría despojado violentamente en compañía de otra persona, con un arma de fuego, del vehículo automotor tipo moto al ciudadano MOLINA ROA JOSE ULISES.
Vistas las actas procesales, que conforman la presente investigación, se evidencia que la víctima en ningún momento formuló la denuncia, no consta el acta de denuncia, para corroborar los hechos manifestados en el Acta Policial Nº 0175 y Acta de Entrevista de fecha 29/01/2008, aunado a que la víctima manifestó en acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30/01/2008 que al momento que él venía por la carretera se encontró a la adolescente imputada quien le dijo que le prestara el vehículo automotor (moto), por lo que él se la prestó, pero como la joven había tardado mucho con el vehículo, la víctima se asustó y llamó a la policía, pero al momento de localizar a la adolescente, la misma le devolvió el referido vehículo, razones por las cuales no formuló denuncia alguna ya que para la víctima no se había cometido ningún hecho punible, tampoco existe declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar la incautación de municiones a la presunta autora de los hechos.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
En consecuencia de las actas de investigación se puede concluir que el hecho señalado como punible no puede atribuírsele a la adolescente.
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ulises Molina Roa, y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2009. –