Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente mencionado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ROIMAN FRANCISCO SAAVEDRA RAMOS.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 04 de Marzo de 2009, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano SAAVEDRA RAMOS ROIMAN FRANCISCO, se encontraba por la calle Aramendi con calle Sucre, cuando fue interceptado por un joven, quien procedió a agredirlo físicamente a la altura de la cara, para posteriormente emprender veloz huída, por lo que dio aviso a funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes le dan captura y lo identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 05 de marzo del 2009 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, y le impuso medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observan las siguientes diligencias practicadas en la investigación:
1)Acta Policial Nº 0301, de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario BORNARCHERA JOSE, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 04,quienes dejan constancia de los siguientes hechos:”…encontrándome de servicio…en labores de patrullaje a bordo de las bicicletas de la brigada, cuando recibí llamado vía telefónica por parte de un compañero de trabajo…el cual me indicó que le prestara apoyo ya que tenía sometido a un sujeto el cual minutos antes lo había agredido dándose a la fuga cerca del Banco Mercantil. Al llegar al sitio visualizamos al antes mencionado funcionario que tenía sometido a un ciudadano, se le pidió que se identificara y el cual quedó registrado bajo el nombre de…de 17 años de edad…”
2)Acta de Denuncia de fecha 04/03/2009, formulada por el ciudadano SAAVEDRA RAMOS FRANCISCO, que riela al folio 05, quien manifestó: “Yo vengo a colocar la siguiente denuncia ya que en la tarde de hoy 04 de marzo de 2009, aproximadamente a las 6:05 horas de la noche me encontraba por la calle Aramendi con calle Sucre, uniformado franco de servicio, cuando de repente pasó un ciudadano por mi lado y me empujó y me dio un golpe en la cara por la oreja izquierda y salió corriendo, dándole la voz de alto y el ciudadano gritaba que me iba a mandar a matar…logrando alcanzarlo cerca del Banco mercantil de la avenida Cruz Paredes, luego de someterlo haciendo el uso de la fuerza necesaria, llamé al Distinguido BORNACHERA JOSE…luego llegó mi compañero junto con el Agente…”
3)Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-870 de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado al ciudadano SAAVEDRA RAMON ROIMAN FRANCISCO, obteniendo los siguientes resultados: “Contusión equimótica en mejilla izquierda y pabellón auricular izquierda. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 07 días. Asistencia Médica: No. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 04/03/3009, el adolescente habría agredido físicamente al ciudadano SAAVEDRA RAMOS ROIMAN FRANCISCO, 12/11/2008, pero señala el Ministerio Público que de las actas de investigación no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos señalados por la víctima, así mismo que la víctima luego de la denuncia no ha acudido a los llamados realizados por el despacho Fiscal a fin de promover una de las figuras de solución anticipada, así como la ampliación de la denuncia; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ROIMAN FRANCISCO SAAVEDRA RAMOS. Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2009.