REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes mencionados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

Se desprende en acta de denuncia de fecha 22 de mayo de 2008, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del ministerio Público del estado Barinas, por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 21/05/2008, en horas de la tarde, sus hijas de nombres IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrían sido abordadas en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta ciudad de Barinas, por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirlas verbalmente con palabras obscenas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 22/05/2008, que corre agregada al folio 03, formulada por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 21 de mayo de 2008, en horas del mediodía yo mandé a mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para la bodega cerca de mi residencia, cuando llegó a la misma se encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien le empezó a agredir verbalmente, quien le manifestó que donde estaba la balandra, secuestradora de su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ella regresó a la casa y me manifestó lo sucedido, entonces mi otra hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salió y fue hablar con el joven, discutieron y después salió el mencionado joven con un machete a agredir a mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, después salió la mamá de este y le manifestó que pasaba con el hijo de ella, que ella era una muchacha problemática, posteriormente en horas de la tarde mi hija se encontraba haciendo unos trabajos con unos compañeros de estudios, cuando pasó otra joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien también procedió a agredirla con palabras obscenas…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, según lo manifestado por la denunciante en fecha 22/05/2008, que sus hijas habían sido agredidas verbalmente por el adolescente investigado; pero de las actas recabadas en la investigación, según lo señala el Ministerio Público, no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, así mismo señala el Ministerio Público que se comunicó con la denunciante y ésta le manifestó su deseo de no querer continuar con la presente causa, así mismo manifestó su imposibilidad de presentarse ante ese despacho a rendir declaración por cuanto no tiene tiempo para asistir a los actos del proceso, y que sus hijas hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de inconveniente con los investigados y que ya han solventado sus problemas; aunado que las víctimas no asistieron a practicarse la respectiva evaluación psicológica que se requiere; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.