Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 24 de mayo de 2006, en horas de la mañana, la niña IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, manifestó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que su primo que se llama IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y que reside en la ciudad de Valencia, la estaba vigilando cuando ella se encontraba bañando y cuando se fue para su cuarto a cambiarse la agarró y la tiró a la cama donde habría abusado sexualmente de ella.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Referencia y exposición del caso de fecha 24/05/2005 suscrita por la ciudadana Neida Pérez consejera de protección adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Barinas, que riela al folio 06.
2º Acta de Opinión voluntaria de la niña realizada a la víctima, realizada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Barinas y que riela al folio 08.
3º Reconocimiento Médico legal Nº 0233 de fecha 29/05/2006, solicitado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del municipio Sucre del Estado Barinas, suscrito por el Dr. Angel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado. Barinas, practicado a la niña IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY donde obtuvo los siguientes resultados:”Genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con dos (029 desgarros antiguos e incompletos a las 10 y a la 1, según las manecillas del reloj. Y un desgarro antiguo y completo a las 4 según las manecillas del reloj. Examen ano rectal; plieges anales conservados. Esfínter anal tónico. Conclusión: Desfloración completa antigua. No traumatismo ano rectal. Paragenital: No lesiones. EXTRAGENITAL: No Lesiones. Estado General: Bueno…”
4º Acta de Entrevista de fecha 21/09/2006 rendida por la víctima, que riela del folio 17 al 18, quien manifestó: “Un primo mío de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se estaba quedando en mi casa porque estaba de vacaciones porque el es de Valencia, yo me estaba bañando y el me estaba vigilando y al irme al cuarto para cambiarme el me agarró y me acostó en la cama y me metió el pene, después el botó una leche encima mío, yo no grité porque yo estaba sola en la casa y mis hermanitos estaban en el solar jugando, mi mamá tampoco estaba porque ella trabaja lavando ropa…”
5º Acta de Entrevista de fecha 04/08/2009 rendida por ante la fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Barinas, realizada a la ciudadana HERNANDEZ CAICEDO ROSA ANDREINA, quien manifestó: “En relación a lo que denunció mi mamá ROSA CAROLINA en el año 2006, esto ya fue superado, debido a que actualmente la persona que denunciamos se fue desde ese momento a la ciudad de Valencia…así mismo en los actuales momentos tengo una pareja con un ciudadano de la cual procreamos una niña de 9 meses, por tanto no quiero que se prosiga con la presente investigación ya que todo fue arreglado…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo manifestado por la denunciante en fecha 21/09/2006, donde la niña había sido abusada sexualmente por el adolescente investigado; señala el Ministerio Público que se entrevistó a la denunciante así como a la victima y éstas le manifestaron sus deseos de no querer continuar con la presente causa, así mismo manifestó que en relación al investigado no ha vuelto a tener ningún tipo de contacto con el mismo por cuanto se fue para la ciudad de valencia, estado Carabobo, y que la victima ya ha hecho vida en pareja de la cual ha procreado una niña; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2009. –