REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA MARVID APURE TERAN.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 24/06/2009, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 04 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana ANDREA MAVID APURE TERAN, quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Bella vista, carrera 4 con calle 20, casa Nº 3-67, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando se presentó su ex novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien había procedido a agredirla en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de denuncia de fecha 24/06/2009, que riela al folio 03, interpuesta por la ciudadana ANDREA MAVID APURE TERAN, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex novio IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que el día de hoy a eso de las 7:30 horas de la noche llegó a mi casa…y me golpeó en diferentes partes del cuerpo, luego me mordió en el cuello por el lado izquierdo y todo esto según el porque yo lo estaba comprometiendo con mi mamá luego yo llamé a mi mamá ADELAIDA APURE quien llegó a la casa en la dirección antes ubicada y me llevó para el hospital y luego a formular la denuncia…”
2º Acta de Entrevista de fecha 16/09/2009, que riela al folio 08, realizada a la ciudadana ANDREA MAVID APURE TERAN, quien manifestó: “resulta que el día 24/06/2009, interpuse denuncia contra mi ex novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo me había golpeado, es el caso que no deseo continuar con la presente denuncia por cuanto no asistí al médico forense a practicarme el respectivo examen médico legal, de igual manera no he vuelto a tener ningún tipo de problema con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como solventamos los problemas ocurridos y no lo quiero perjudicar de ningún tipo, ya que la denuncia la interpuse en un momento de rabia y el es un muchacho tranquilo…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto en fecha 24/06/2009, la ciudadana ANDREA MAVID APURE TERAN, manifestó que su ex novio la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo. Pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, por otra parte consta en Acta de Entrevista de fecha 16/09/2009, la denunciante se presentó y manifestó voluntariamente su deseo de no querer continuar con la presente investigación por cuanto había solventado el problemas con el adolescente investigado, así mismo señaló que no había acudido a la sede de la Medicatura forense a practicarse el respectivo examen médico legal, por lo que según lo señala el ministerio Público no ha permitido demostrar las lesiones ocasionadas, así mismo hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación plena del investigado, ni fue aportado el lugar de ubicación del mismo; ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA MARVID APURE TERAN. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009. –