Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, PISCOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYELIS ANDREINA GUATUME MONTILLA.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 06 de Abril de 2009, interpuesta ante la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por la ciudadana DAYELIS ANDREINA GUATUME MONTILLA, quien expuso que en fecha 05/04/2008, siendo las 4.30 horas de las tarde aproximadamente, al momento que la misma se encontraba frente al Ateneo de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue abordada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien es su novio, quien procedió a agredirla físicamente, posteriormente en fecha 06/04/2008, siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que la prenombrada ciudadana se encontraba en la residencia de una amiga, ubicada en la urbanización terrazas del Santo Domingo, se presentó el referido adolescente quien sin mediar palabra la agredió verbalmente, así mismo le causó lesiones en la pierna derecha con un cigarrillo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 06 de abril de 2009, que riela al folio 03, interpuesta por la ciudadana DAYELIS ANDREINA GUATUME MONTILLA, quien expuso:” Comparezco para denunciar a mi novio de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien aparente es menor de edad…el día de ayer 05-04-08 a eso de las 4:30 p.m. cuando me encontraba frente al Ateneo, de esta localidad, él me llegó de repente a bordo de una moto tipo jog, color morado, en compañía de otro sujeto apodado el deibi…el me golpeo en diferentes partes de mi cuerpo, así mismo me arrebató un bolso de mi propiedad…el bolso se lo llevó a bordo de la mencionada moto, la cual era conducida por su acompañante…realicé una participación en la comandancia de policía en vista de que temo represalias en mi contra y mi familia por parte de este ciudadano de quien me encuentro embarazada; pero resulta que el día domingo 06.04.08 a eso de las 9:20 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de una vecina de nombre Karelys, quien reside en…de la urbanización terrazas de santo Domingo, de esta localidad, a donde él llegó de repente, diciéndome que quería hablar conmigo, pero como no lo atendí, se alteró y se me vino encima ofendiéndome con palabras obscenas…y como estaba sentada se me acercó rápidamente y con un cigarrillo me quemó en la pierna derecha a la altura externa del muslo, en ese momento la vecina dueña de la casa intervino diciéndole que respetar su propiedad, pero el mismo no le hizo caso, sino que la ofendió…manifestó que le iba a dañar el puesto y a la casa…se retiró y se quedó haciendo vigilancia desde la otra calle…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo manifestado por la denunciante que el adolescente investigado la habría agredido verbal y físicamente, pero, señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera ha sido citada en varias oportunidades ante el despacho Fiscal, tanto a la víctima como a el investigado pero estos no han comparecido para intentar la conciliación establecida en la ley como figura de solución anticipada; igualmente señala el Ministerio Público, que dicha ciudadana no asistió a la sede de Medicatura Forense a practicarse el correspondiente examen legal para determinar las lesiones ocasionadas; así mismo por vía telefónica el progenitor de la víctima le manifestó que su hija actualmente vive en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que la misma ha solventado sus problemas con el adolescente denunciado; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, PISCOLOGICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYELIS ANDREINA GUATUME MONTILLA. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009. –