REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de el ciudadano Wuillians Oswaldo Blanco Mendoza.
El adolescente fue asistido por el Defensor Público, el abogado Miguel A. Guerrero M. quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente el mismo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “La defensa solicita al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentaciones Periódicas al Tribunal durante el lapso de la investigación tomando en cuenta que el joven no logró su cometido que ha reconocido su participación en el delito y que fue detenido y golpeado al momento de su aprehensión por la colectividad. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 24 de Septiembre de 2009, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Blanco Mendoza Wuilliams Oswaldo, se encontraba laborando como cobrador de una Empresa, a la altura de la Urbanización La Concordia, específicamente por la avenida Ciudad Bolivia, cuando fue interceptado por un sujeto quien de manera violenta lo somete con un (01) Arma Blanca (cuchillo), despojándolo del dinero en efectivo producto del trabajo realizado, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a habitantes de la Comunidad, quienes le dan captura y le informan a funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes lo aprehenden e identifican como el adolescente antes señalado, a quien de igual manera se le incautó a la altura de la pretina del pantalón un Arma Blanca (cuchillo), marca Tigres Stainless Steel.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: 1.-) Acta Denuncia, de fecha 23/09/2009, realizada por el ciudadano Wuillians Oswaldo Blanco Mendoza, realizada ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio cinco. 2.-) Acta Policial N° 1499de fecha 24-09-2009 suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) Carlos Zambrano placa: T- 1235 y Dtgdo (PEB) Jesús Terán Placa T-1655, adscritos a la Comandancia General Pedro Briceño Méndez de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio seis y vuelto. 3.-) Acta de los Derechos del imputado, de fecha 24-09-2009, suscrito por el funcionario Dtgdo (PEB) Carlos Zambrano placa: T- 1235 adscrito a la Comandancia General Pedro Briceño Méndez de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio siete. 4.-) Oficio N° CS-UIP-916-09 de fecha 24-09-2009 remitiendo al adolescente detenido a la Comisaría Norte, suscrita por el Comandante de la Comisaría Sur Inspector Jefe (PEB) José Alexander Archila, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio ocho. 5.-) Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 24-09-2009, suscrito por el funcionario Dtgdo Carlos Zambrano placa T-1235, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio nueve. 6.-) Acta de Retención de Objeto de fecha 24-09-2009, suscrito por el funcionario Dtgdo Carlos Zambrano placa T-1235, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual corre inserta al folio diez. 7.-) Oficio N° UCS/DIP/NRO: 917/09 de fecha 24-09-2009, solicitando Experticia de Arma Blanca (cuchillo) y teléfono celular,, suscrito por el Jefe de la Comisaría Sur Insp/Jefe (PEB) José Alexander Archiva adscrito a la Unidad de investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, la cual corre inserto al folio Once. 8.-) Copia Fotostática de la hoja de Presentación Ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta en el folio Doce.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1499 de fecha 24/09/2009, que riela al folio 06 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo la 1:30 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad…por la Urbanización La Concordia, calle Los Próceres, específicamente por la Licorería las Tres Flechas, cuando visualizamos a una multitud de personas aproximadamente unas 50 personas de la comunidad, las cualas nos hicieron el llamado, al llegar al sitio observamos a un sujeto tendido en el piso el cual mostraba signos de haber sido golpeado por las personas de la comunidad…versiones de algunas personas que se encontraban en el lugar manifestaron que el sujeto había robado con un cuchillo al ciudadano BLANCO MENDOZA WILLIANS OSWALDO…quien se encontraba presente en el lugar. El ciudadano fue entregado por la comunidad manifestando llamarse: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…encontrándole entre la pretina del pantalón por el costado derecho un Arma Blanca (cuchillo) con las siguientes características: Cuchillo de acero inoxidable con cacha de madera con las marcas: Tigre SATAINLESS STEEL y a su vez, en el bolsillo izquierdo de la bermuda un Teléfono celular: Marca: CDMA HUAWEI, Color: negro con Rojo, Serial Numero: CX9MAA17C1433976, Serial de Pila: HGY812633020 de la misma marca…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue perseguido por el clamor público, y aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió, encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono móvil celular; siendo entregado en forma inmediata a los funcionarios policiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de el ciudadano Wuillians Oswaldo Blanco Mendoza, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por el clamor público, entregado a los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, y cerca del lugar donde se cometió, encontrándole un arma blanca y un teléfono móvil celular. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, dichos elementos de convicción surgen de las siguientes actas procesales:
1º) Acta Policial Nº 1499 de fecha 24/09/2009, que riela al folio 06 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2º) Acta de Denuncia de fecha 23/09/09, que riela al folio 05, interpuesta por el ciudadano WUILLIANS OSWALDO BLANCO MENDOZA, quien manifestó: “Yo me encontraba en la Urbanización la Concordia por la Av. Ciudad Bolivia cobrando la mensualidad de intercable por ese lugar, cuando de pronto un sujeto se me acercó con un cuchillo en mano y me pidió que le entregara la plata, que si decía algo me mataba, pero sólo me alcanzó quitar el celular, luego intentó correr del lugar cuando varias personas del lugar vieron cuando el sujeto me había robado lo persiguieron alcanzándolo por la Calle Los Próceres de la urb. La Concordia, cuando varias personas lo tenían agarrado golpeándolo, luego venía pasando la patrulla de la policía, donde los funcionarios se hicieron presentes…”
3º) Acta de Retención de Arma Blanca, que riela al folio 09, que se describe como arma blanca de metal tipo cuchillo con empuñadura de madera y acero inoxidable marca tigre Stainless Steel.
4º) Acta de Retención de Objeto que riela al folio 10, que se describe: Un teléfono celular marca CDMA, Huawei, Modelo C2801, color negro y rojo, serial CX9MAA17C1433976, con una pila marca Huawei, modelo HBC80, serial: HGY812633020.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-