REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA y EL ESTADO VENEZOLANO.
El adolescente fue asistido por el Defensor Privado, el abogado en ejercicio José Miguel Meneses quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido cada uno de los adolescentes manifestó por separado, NO estar dispuestos a declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 26 de los corrientes, las víctimas ciudadanas NATALY LEAL y ANA FERNANDEZ, se encontraban trabajando en La Caramuca cuando fueron interceptadas por dos adolescentes, uno portando arma de fuego y las despojan del vehículo (moto) donde se desplazaban para luego huir del lugar, éstas informan de inmediato a la Guardia Nacional (La Caramuca), quienes salen en comisión de manera inmediata y en el sector La Vizcaína observan a dos sujetos en la moto y al ser aprehendidos se le encuentra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manejando el vehículo automotor.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Acta de Investigación Policial Nº 0156, de fecha 26/09/2009, que riela al folio 05, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana NATALHY TAHIRI LEAL ALARCON, que riela al folio 06 y vto, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA, que riela al folio 07 al vto., Acta de los derechos del imputado que cursa agregada a los folios 08 y 09, Registro de Cadena de Custodia que riela del folio 15 al 17.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 0156 de fecha 26/09/2009, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 14, estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo la 1:30 horas de la tarde del presente año, estando de servicio en el punto de control, salimos de comisión atendiendo denuncia formulada por la ciudadana NATALY TAHIRI LEAL ALARCON…y la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA…quienes fueron objeto de robo a mano armada por parte de dos (029 ciudadanos por identificar, estando en el sector la Vizcaína…con el fin de visualizar a los presuntos sospechosos de los hechos ocurridos, se visualizó a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características descritas por las víctimas, procediendo de forma enérgica a interceptarlos, incautándoles una moto con las siguientes características: Marca: Suzuki, color negro, Modelo 100 y un (01) Arma de Fuego tipo revólver, marca smih Wesson, modelo 36-1, calibre 38 mm, serial J653383, de fabricación Americana, con la cantidad de un (01) cartucho sin percutir calibre 38 mm al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…quien venía en compañía del ciudadano (conductor de la moto robada) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fue aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar cuando se trasladaba en el vehículo automotor tipo moto que había sido despojado a las víctimas, así mismo se le incautó un arma de fuego tipo revólver, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) para ambos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA y EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible y tripulando el vehículo automotor despojado a las víctimas y con un arma de fuego tipo revólver. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Acta Policial Nº 0156 de fecha 26/09/2009, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 14, estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes y antes señalada.
Acta de Denuncia de fecha 26/09/2009, que riela al folio 06, formulada por la ciudadana NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, quien manifestó: “Yo me encontraba ene. Día de hoy 26 de septiembre repartiendo carne en el pueblo ya que mi trabajo consiste en vender carne…en toda la entrada del sector Delicias tres (039 de la población de la Caramuca cuando iba en mi moto en compañía de Ana Karina Fernández, quien es mi socia de trabajo, vimos que iban dos muchachos jóvenes a pie y en ese momento yo les dije que por favor me dieran permiso para seguir por la vía y uno de ellos en ese momento me sacó un arma y me encañonó diciéndome que me bajara de la moto porque me iba a dar un plomazo y en ese momento yo llorando aterrorizada le dije que se llevara la moto y que no me matara y me siguió apuntando y me dijo que siguiera y no mirara para atrás, en ese momento se montaron en la moto y se fueron por la parte del desvío hacia la Vizcaína por la parte detrás del pueblo para no pasar por la Alcabala de la Guardia Nacional, y vine de una vez a la alcabala…a poner la denuncia y ahí mismo salió una comisión…”
Acta de Denuncia de fecha 26/09/2009, que corre agregada al folio 07 al vto, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA FERNÁNDEZ CARMONA, quien manifestó: “Yo me encontraba en el día de hoy 26 de septiembre repartiendo carne en el pueblo de La Caramuca con mi socia Nataly Leal, cuando íbamos hacia la entrada del sector Las Delicias tres (03) de La Caramuca en la moto de Nataly, vimos que iban dos muchachos a pie y en ese momento Nataly les dijo a los dos que por favor nos dieran permiso para seguir por la vía y uno de ellos en ese momento nos sacó un Arma y encañonó a Nataly diciéndole que se bajara de la moto porque me iba a dar un plomazo…le dije que se llevaran la moto y que no la mataran y la siguió apuntando y nos dijo que siguiéramos y no miráramos…salimos inmediatamente a la alcabala de la Guardia Nacional a poner la denuncia…”
Cursa del folio 15 al 17 Registro de cadena de Custodia.
. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-