REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ MIRANDA.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, Abogado Wilberg José Sánchez Miranda quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado, quien expone: ”Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido medida cautelar menos gravosa y el procedimiento ordinario. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 25/07/2009, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Wilmer Sánchez, se encontraba en el Estado Vargas, cuando recibió una llamada telefónica por parte de una vecina, quien le informa que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia por lo que se trasladó a la misma, donde una vez presente se percató que había un agujero en el techo de la cocina y que le habían sustraído diversos artefactos y objetos de su pertenencia, razones por la cuales interpuso denuncia en el CICPC, posteriormente en fecha 02/09/09, recibió llamada telefónica donde le indicaban de la venta de un aire, así como la dirección donde se encontraba el mismo, por lo que le informa a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06, quienes acompañan a la víctima al sitio señalado vía mensaje de texto, una vez presentes, observaron a un ciudadano quien manifestó el lugar donde se encontraba el artefacto, siendo este el que días antes lo había despojado de su residencia, siendo aprehendido el adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta de Ampliación de Denuncia inserta en el folio número 07, Acta Policial Nº 1344, inserta en los folios números 08 y 09 y Acta de las garantías fundamentales del adolescente inserta en el folio número 10.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1344 de fecha 02/09/2009, que riela del folio 08 al 09, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “A las 5:50 horas de la tarde del día miércoles 02 de septiembre de 2009, encontrándonos en el ejercicio de nuestras funciones…se presentó en este comando un ciudadano…quien manifestó que el día de hoy 02/09/2009 a eso de las 03:30 horas de la tarde él recibió unos mensajes de texto…en donde le escribían “hola mira es el chamo del aire, estoy vendiendo un aire de 12 lo estoy vendiendo bien barato se lo dejo en cuatrocientos hable con su esposo para ver que dice” y ellos se quedaron en ver en el cementerio…pero este informó que el aire le fue robado el día 25/07/2009, el se encontraba de vacaciones…cuando recibió una llamada vía telefónica de parte de la ciudadana: Diannelys quien me informó que en mi residencia me habían robado, y que el se vino para su residencia y al día 26-07-2009 en horas de la mañana, pudo observar que el techo de la casa de acerolit, estaba levantado por la parte trasera…al entrar puco observar que se habían llevado el aire acondicionado marca Samsung, de color blanco, de 12 BTU, un televisor de 20 pulgadas de color gris con negro, marca Daewoo, un maletín contentivo de documentos personales, una licuadora…y una moto marca Bera, modelo Jaguar 200 de color gris, y que el colocó la denuncia en el CICPC sub delegación Sabaneta……de inmediato nos conformamos en comisión…al llegar al sitio el ciudadano denunciante se baja del vehículo…en donde este conversa con el ciudadano luego de pasar unos minutos, nos bajamos del vehículo e identificándonos como funcionarios…el ciudadano que funge como víctima, nos manifestó que el había realizado una llamada telefónica al número del cual le había recibido los mensajes de texto, y que en ese momento le repicó el teléfono que tenía el ciudadano en su mano derecha…se procedió a realizarle una inspección…se identificó como RAUL EDUARDO PICADO QUINTANA, de 19 años de edad…se le realizó la retención del teléfono celular…luego se le hizo la interrogante al ciudadano que dónde se encontraba el aire acondicionado, respondiendo que el aire se encontraba en una casa ubicada en el barrio Antonio José de Sucre, por la calle 07…nos trasladamos al barrio Antonio José de Sucre…en compañía del ciudadano para que nos informara en donde se encontraba el aire acondicionado, al llegar a la residencia este de manera clara nos señaló cual era la residencia…la puerta principal se encontraba cerrada, procedimos a tocar la misma en varias ocasiones…fue abierta por un ciudadano… nos identificamos…el mismo se identificó como: (identidad omitida) de 16 años de edad…en ese momento el ciudadano que nos acompañaba señaló de manera clara al otro ciudadano que abrió la puerta en dónde le preguntó “En que parte se encuentra el aire acondicionado,” este no respondió nada, luego nosotros le hicimos la interrogante “Qué en donde se encontraba el aire acondicionado” este respondió que se encontraba en la sala de la casa…visualizar que al fondo a mano izquierda de la sala se encontraba un aire acondicionado, …este respondió que ese aire se lo había robado hace días anteriores…quedó descrito de la siguiente manera: Un (01) aire acondicionado, marca Samsung, de color blanco…”
Cursa del folio 07 al vto, acta de ampliación de denuncia, donde el denunciante manifestó: “…recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana: Diannelys quien me informó que en mi residencia me habían robado, de inmediato me traslade hasta mi residencia en donde llegué el día 26-07-2009 en horas de la mañana, pude observar que el techo de la casa tipo acerolit estaba levantado por la parte trasera…pude ver que se había llevado: el aire acondicionado marca Samsung, de color blanco, de 12 BTU, un televisor de 20 pulgadas de color gris con negro marca Daewoo, un maletín contentivo de documentos personales…y una moto marca Bera, modelo New Jaguar 200, de color gris. En vista de esto me trasladé hasta el CICPC Sabaneta a formular la denuncia, también hago referencia que se llevaron tres teléfonos celulares…el día de hoy 02/09/2009 a eso de las 03:30 horas de la tarde recibí un mensaje de texto en un numero desconocido en donde me escribieron “hola mira es el chamo del aire, estoy vendiendo un aire de 12 lo estoy vendiendo bien barato se lo dejo en cuatrocientos hable con su esposo para ver que dice”…luego los funcionarios me dijeron que si yo tenía carro le informé que si, los mismos me dijeron que si yo los podía llevar al sitio donde se iban a encontrar con la persona que me estaba vendiendo el aire que me habían robado, me fui con tres funcionarios policiales, y al llegar al lugar donde se encontraba el ciudadano esperándome… preguntó si tenía el dinero yo le respondí que sí…, en ese momento yo le repico al teléfono celular de donde me mandaron los mensajes de texto y en ese momento el ciudadano tenía un teléfono celular en su mano derecha…repicó…los policías se bajaron del carro luego le preguntaron al ciudadano que en donde estaba el aire acondicionado , este le respondió, que el aire se encontraba en una casa ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre por la calle 07…y estos se montaron en la patrulla con el ciudadano y se fueron a buscar el aire acondicionado…”
Cursa al folio 11 acta de retención de un (01) aire acondicionado marca Samsung de color blanco. Al folio 12 acta de Retención de teléfonos celulares.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando este se encontraba en una vivienda donde oculto un aparato acondicionador de aire señalado por la víctima como de su propiedad y que le había sido hurtado de su casa días antes, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ MIRANDA, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales cuando tenía oculto en una vivienda el aire acondicionado que días antes había sido hurtado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia y 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Medida proporcional al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: JIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ MIRANDA. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia y 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de Septiembre del 2009.-