REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margot Rivas Mireles y el niño (identidad omitida conforme a la ley)
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública Especializada, la abogada Lisbeth Barrios quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo estaba en mi casa, mi mama estaba cumpliendo años y estábamos celebrando, luego Roniel mi hermano salio y nosotros nos quedamos ahí luego mi cuñada me pidió que le comprara cigarros y la bodega estaba cerrada y yo di la vuelta y Roniel iba saliendo de la casa de la agraviada y yo me regrese para la casa yo me senté afuera con la cuñada y de repente llego la patrulla nos llamaron nos revisaron y nos llevaron es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la fiscalía a los fines de hacer preguntas 1) diga usted si tiene algún sobrenombre R) a mi no, a mi hermano le dicen la Mona 2) diga la dirección de donde vio salir a su hermano R) barrio Corocito calle 11, entre avenidas 1 y 2 en toda la esquina 3) diga si sabe el nombre de la persona que vive en esa casa R) no se quien es 4) diga si han tenido problemas con esa familia anteriormente R) no, yo no 5) diga a que hora paso usted por esa residencia R) como las 6 y media a 7 de la, mañana Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de hacer preguntas la cual no pregunto. El Tribunal Pregunta 1) diga que distancia hay entre su casa y la casa donde ocurrieron los hechos R) es cerca como una cuadra 2) por que paso frente a esa casa R) para ir a la bodega 3) como se llama la bodega R) no se 4) cuanto tiempo tiene viviendo ahí R) desde chiquito, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “solicito se el otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito así mismo copia simple de la presente acta de Calificación de Flagrancia además que el adolescente no presenta conducta predelictual y se le realicen examen Psicológico Psiquiátrico y Social Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 06 de septiembre de 2009, las 8:40 de la mañana aproximadamente, se encontraban funcionarios realizando servicios en la unidad P-016, recibiendo un llamado por número 171 de emergencia indicando que en el barrio corocito se encontraba una ciudadana la cual había sido presuntamente violada por varios sujetos, por lo que realizaron un recorrido junto con la víctima logrando aprehender al frente de una vivienda cercana al lugar de los hechos varios sujetos ingiriendo licor entre estos el adolescente el cual fue aprehendido, siendo señalados por la víctima como partícipes del delito..

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Informe Policial, de fecha 06 de septiembre de 2009 (folio 05 al 06), Acta de los Derechos del imputado, Denuncia Común (folio 07), acta de retención de prendas de vestir del imputado (folio 13), Acta de retención de prendas de vestir de la víctima (folio 15), Acta de Retención de cubrecama (folio 17), acta de inspección técnica (folio 22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1368 de fecha 06/09/2009, que riela al folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comisaría Sur, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana…recibimos llamado de emergencia indicándonos que en el Barrio Corocito, calle 11 con avenidas 1 y 2 de esta ciudad, se encontraba una ciudadana la cual presuntamente había sido víctima de un abuso sexual (violada) por varios sujetos, por lo cual nos trasladamos al sitio a verificar lo sucedido y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana MARGOT RIVAS MIRELIS…la misma nos manifestó que aproximadamente a las05:50 horas de la mañana se introdujeron cuatro sujetos por la parte de arriba de su vivienda (el techo) para que le diera acceso de introducirse a la misma y posteriormente se introdujeron a su habitación principal donde descansa con su hijo de nombre…de 7 años de edad, nos introdujimos a la vivienda, constatando lo sucedido ya que se encontraba el techo de la habitación roto, y unas prendas de vestir con evidencia, dicha ciudadana nos informó las características de los sujetos de inmediato desplegamos un recorrido minucioso por las adyacencias del sector…acompañándonos en la unidad la ciudadana víctima…logrando visualizarlos por la ciudadana víctima en una vivienda cercana al sitio del hecho, Barrio Corocito asignada con el número 37-08, donde en la parte de al frente de la vivienda se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas…donde uno de ellos manifestó ser menor de edad quedando identificados…”
Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia, en la que víctima manifestó: “… a las 05:00 de la mañana de hoy 06-09-09, tres (03) sujetos ingresaron a mi casa, y rompieron el techo de la sala, yo escuché cuando sonaba el techo, pero al momento no me atreví a llamar al 171 por temor, sólo pensé que se iban a meter a robar, se metieron al cuarto y uno de ellos yo lo conozco que le dicen LA MONA, …hace pocos días salió de la penal, y otros dos sujetos más que no los conozco, pero (01) uno bajo de piel morena, con los pelos pinchos largos de contextura delgada, que vestía…(02) un poco más gordito…Luego LA MON, me dijeron que colaborara que iban abusar de mi y a mi hijo, pero yo le dije que con él no se metieran, sino éramos personas muertas, en ese momento yo me encontraba sola con mi hijo de nombre…de 07 años de edad, quien al ver los sujetos y yo por temor a que nos mataran me dejé que abusaran de mi: pero LA MONA fue el que me penetró, y los otros dos me metían mano en los senos y en mis partes íntimas, después a mi hijo lo agarraron y empezaron a tocarlo por todas partes…después que hicieron todo eso, LA MONA, me dijeron que era mujer muerta si denunciaba…”

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y lo manifestado por la víctima, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar donde se cometió, acompañado de otros sujetos, siendo señalado por la víctima como partícipe lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margot Rivas Mireles y el niño (identidad omitida conforme a la ley), salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible y cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, y considerando la magnitud del daño causado tanto físicamente como psicológicamente a las victimas, representando un evidente peligro para las mismas, entre estos el niño víctima vulnerable por su edad, que reside en el mismo sector con su madre, es por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Margot Rivas Mireles y el niño (identidad omitida conforme a la ley). DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de Septiembre del 2009.- (LS) EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (Fdo) ABG. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJÍAS. EL SECRETARIO (Fdo) ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN. Certifica: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).-