REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Detención para su Identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Fundamentando la solicitud en: Acta Policial numero 1374 que riela al folio cinco (05) de la causa y Actas de los Derechos del Imputado inserta en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, Abogado miguel A. Guerrero M. quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizaron separadamente, en los siguientes términos: en primer lugar IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó lo siguiente: ”Nosotros llegamos al río, estábamos bebiéndonos una cervezas y esperando una amigas, estábamos abajo del puente y ahí llegan los funcionarios y dicen: Quietos, y nos disparan de una vez, y nosotros estábamos en el río y saltamos al agua de una vez porque pensamos que nos iban a matar, después nadamos y pasamos y los funcionarios de la alcabala de arriba de los guardias nos dispararon desde arriba con los fales y también nos dispararon los funcionarios del GROES, mientras que estábamos en el agua, yo me deje llevar por la corriente porque no se nadar, después que salimos mas adelante nos capturó un funcionario del GROES y en ese mismo instante me golpeo, fueron dos funcionarios, uno me golpeo debajo del brazo y el otro me siguió golpeando en el suelo, ahí me trasladaron y me seguían dando golpes hasta que llegamos a la patrulla y un funcionario alto me daba golpes con la ametralladora, fue en la patrulla P-38. Es todo”. Seguidamente, el adolescente es interrogado por la representación Fiscal de la manera siguiente: Primera: Diga el adolescente con quienes se encontraba en el río? Contesto: Con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al otro que mencionan no lo conozco. Segunda: Diga el adolescente si las amigas llegaron al río? Contesto: Estábamos solos, ellas no habían llegado al río. En segundo lugar el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en el río, nos estábamos bebiendo una cervezas, esperando a las novias de nosotros cuando llegaron los funcionarios y nos dijeron: Quietos, y nos dispararon entonces nosotros nos lanzamos al río y nos cayeron los guardias a tiros con los fales, entonces el río estaba revuelto y el agua nos llevaba y habían policías y nos echaban tiros de a nada, nosotros no cargábamos armas ni nada, nosotros salimos hacia fuera del río cuando nos volvieron a disparar y nos lanzaron al suelo y nos dieron muchos golpes, me falsearon la rotula, me mandaron a hacer una placa en el CDI y los policías dañaron todo hasta las pastillas, por bañarnos en el río estamos aquí presos porque no andábamos cometiendo ningún delito. Es Todo”. Se deja constancia que no hubo preguntas de la representación fiscal ni la defensa.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone:”Tomando en cuenta la calificación atribuida por el Ministerio Público a los adolescente imputados, solicita se imponga a mi defendido una medida cautelar de presentación al Tribunal mientras dure el lapso de la investigación. Es Todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Septiembre de 2009, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje por el sector Los Guasimitos, específicamente por la riberas del Río Santo Domingo de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial mostraron una actitud sospechosa, comenzando a realizar diversas detonaciones a la comisión policial, por lo que se vieron en la comisión de repeler el ataque, utilizando las armas de reglamento, motivo por el cual los ciudadanos optaron por arrojarse al río, iniciándose una persecución en el interior del mismo, logrando la captura de dos ciudadanos, que se identificaron como adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 1374 de fecha 07/09/2009, que riela al folio 05 al vto, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia: “Siendo las 05:20 horas de la tarde. Del día de hoy 07 de septiembre de 2009, encontrándome de servicio…realizando patrullaje preventivo por el sector Los Guasimitos específicamente por las riberas del río Santo Domingo, cuando visualizamos a tres ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, se mostraron sorprendidos, comenzando a disparar con armas de fuego, viéndonos en la obligación de repeler el ataque uti8lizando nuestras armas de reglamento, motivo por el cual estos ciudadanos optaron por lanzarse al río, iniciándose una persecución…acudieron en apoyo funcionarios de la Guardia Nacional…adscrito al punto de control Autopista…colaboraron en la persecución hasta que en las inmediaciones del río adyacente a la Avenida Ribereña se les dio alcance logrando aprehender a dos de ellos, mientras un tercero logró darse a la fuga. Una vez en custodia de estos ciudadanos y ente la afirmación de que eran adolescentes se les preguntó si portaban algún objeto…realizándole un registro corporal…no encontrándole nada…revisando los alrededores donde se les dio alcance para tratar de ubicar algún arma de fuego, no siendo posible la ubicación…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes mediante uso de un arma de fuego, trataron de eludir a la aprehensión por parte de los funcionarios que cumplían sus deberes oficiales, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, no siendo idóneo una medida cautelar bajo la supervisión de su madre, por cuanto no garantizaría la sujeción al proceso del adolescente por la conducta pre delictual que éste presenta, lo que demuestra que no existe una autoridad efectiva por parte de ésta, ni acatamiento a la autoridad y normas por parte del joven, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. DECRETA DETENCION PARA IDENTIFICACIÓN de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el joven que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por haber dudas fundadas en cuanto a la identidad aportada y su edad. Por lo tanto permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informe social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que consisten: Dos (02) Fiadores, que deberán ser personas idóneas. Se mantiene al adolescente con detención preventiva hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. DECRETA DETENCION PARA IDENTIFICACIÓN para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2009. –