REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, con la fianza de personas idóneas, por la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo informa al tribunal que el mismo fue declarado responsable penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por le lapso de dos (02) años, en audiencia Preliminar de fecha 18/11/08, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en las causas (1C- 1704/08 y E- 888/08).
Fundamentando la solicitud en: Acta Policial N° 1373 de fecha 07-09-2009, suscrita por los funcionarios Sub/ Insp (PEB) Yosmar Jiménez y el Dtgdo Franklin Ojeda adscritos a la Comandancia General de la Policía el Estado Barinas, destacado en la Zona policial N° 04 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual riela al folio N° cinco (05). Actas de los Derechos del imputado de fecha 07-09-2009, suscrita por el Sub/Insp (PEB) Yosmar Jiménez, adscrito a la Comandancia General de la Policía el Estado Barinas, destacado en la Zona policial N° 04 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual riela al folio N° seis (06). Acta de Retencion de Arma de Fuego, de fecha 07- 09 2009, suscrita por Sub/ Insp (PEB) Yosmar Jiménez, adscrito a la Comandancia General de la Policía el Estado Barinas, destacado en la Zona policial N° 04 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual riela al folio N° siete (07). Oficio N° ZP-04/UIP 1487-09 dirigido al Comandante del Comando Metropolitano Norte, remitiendo al adolescente aprehendido en calidad de custodia a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 07-09- 2009 suscrito por el Insp. Jefe (PEB) Cmdte de la Zona Policial N° 04 Bartolo José Hernández, adscrito la Zona Policial N° 04 de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° ocho (08). Oficio N° ZP-04/UIP 1488-09 remitido al Comisario Jorge Silva Montilla Jefe del CICPC, Sub- Delegación Barinas, suscrito por el Insp. Jefe (PEB) Cmdte de la Zona Policial N° 04 Bartolo José Hernández, adscrito la Zona Policial N° 04 de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio N° nueve (09). Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-09- 2009 suscrita por el Sub/ Insp (PEB) Yosmar Jiménez, adscrito a la Comandancia General de la Policía el Estado Barinas, destacado en la Zona policial N° 04 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, la cual riela al folio N° diez (10). Constancia Médica del adolescente aprehendido, de fecha 07-09-2009, la cual riela al folio N° once (11). Auto de Inicio de Investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, Abogada Lisbeth Barrios quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita una de las medida cautelares de la LOPNA de las consagradas en los literales b y c, visto que se encuentra la madre del adolescente en las instalaciones del Tribunal, quien esta dispuesta a hacerse cargo del joven a que comparezca a la audiencia preliminar y presentaciones ante el Tribunal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Septiembre de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Centro de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fueron informados que se trasladaran a la altura del establecimiento Comercial denominado “Palacio del Pantalón” de la prenombrado población, por cuanto se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, razones por las cuales se trasladaron al sector, donde una vez presentes visualizaron a un joven que vestía para el momento una gorra amarilla, un pantalón Jean de color negro y franela Chemis de color verde con rayas azul y blanco, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una revisión de persona, incautándole entre su vestimenta un Arma de Fuego, tipo Revolver, de empuñadura de madera, marca Ruby Extra, calibre 38 mm, color Empavonada, Serial de Tambor 09099, Serial de Chasis 544073, contentivo de cinco cartuchos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta Policial
1° Acta Policial Nº 1371 de fecha 07/09/2009, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 (Barinitas) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 5:00 horas de la tarde del día Lunes 07 de septiembre de 2009, encontrándome de servicio…realizando patrullaje de rutina por la carrera Nº 07 cuando se recibió llamada vía telefónica por parte del jefe de los servicios…informando que un sujeto presuntamente se encontraba al frente del PALACIO DEL PANTALÓN, y que al parecer portaba un arma de fuego, por lo que procedí a trasladarme hasta el sitio al llegar se visualizó a un adolescente que vestía para el momento gorra amarilla, pantalón blue jean color negro y franela chemis color verde con rayas azul y blanco…procedimos a darle la voz de alto para realizarle una revisión personal…se resistió a la comisión policial y trató de darse a la fuga por lo que procedí a aprehenderlo, e incautarle al ciudadano…un arma de fuego tipo revólver, marca Ruby Extra, calibre 38 mm. Color empavonado…quedando identificado como el adolescente…”
Así mismo cursa al folio 07 acta de retención de arma de fuego, tipo revólver.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que portaba un arma de fuego tipo revólver, que lógicamente por su edad no puede tener autorización alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento que portaba un arma de fuego tipo revólver. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, no siendo idóneo una medida cautelar bajo la supervisión de su madre, por cuanto no garantizaría la sujeción al proceso del adolescente por la conducta pre delictual que éste presenta, lo que demuestra que no existe una autoridad efectiva por parte de ésta, ni acatamiento a la autoridad y normas por parte del joven, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El estado venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: Dos (02) Fiadores, que deberán ser personas idóneas. Se mantiene al adolescente con detención preventiva hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2009. –