El día 22 de Septiembre de 2009, fecha fijada para la realización de la Audiencia Especial en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se propuso la conciliación entre las partes y se acordó la suspensión del proceso a prueba por un lapso determinado, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, explanó la investigación llevada en contra del adolescente por el hecho siguiente: en fecha 21 de Julio de 2009, presentes en la sede de la Fiscalia, la victima ciudadana MIRIAN AMELIAOVIEDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad 9265392 y el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su abogado Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, se llevo a efecto el preacuerdo conciliatorio, en relación a una denuncia que por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpusiera la ciudadana Mirían Amelia Oviedo, quien formulo denuncia en contra del adolescente prenombrado, alegando que el joven es vecino de la misma y que en reiteradas oportunidades ha arrojado objetos contundentes al interior de su vivienda, así como volantes con amenazas de muerte, circunstancia que no ha podido solventar con el adolescente ni con sus padres, y que hoy en esta audiencia especial, ratifico, y como es menester fijar un plazo para que se cumpla lo establecido en la ley, propongo que se establezca un tiempo de sesenta (60) días .
Después de explicadas al adolescente en que consiste la homologación del acto conciliatorio, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza Segunda de Control, se dirige a las partes, propone la manifestación de voluntad de las partes quienes previamente suscribieron en la fiscalía el acto preconciliatorio; la cual es posible en este caso por el tipo de delito, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le da la palabra a la victima, quien expone: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Conciliatorio y que el adolescente respete el acuerdo planteado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control: “Yo me voy a comprometer con el acuerdo conciliatorio estipulado en la sede del Ministerio Público Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Miguel Ángel Guerrero, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatorio logrado entre las partes por un tiempo prudencial. Es todo”” Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó: “Yo me comprometo a no meterme con la señora aquí presente, así como ni a molestar ni jugar pelota enfrente de su casa. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:”estoy de acuerdo con los términos del compromiso pactado y me comprometo a que mi hijo cumpla con lo prometido a la víctima.” Seguidamente la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene objeción para dicha conciliación, y solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se acuerde la suspensión del proceso a prueba por el lapso de sesenta (60) días. Es todo.”
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia de conciliación conforme a lo establecido en el artículo 578 d) y 566 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera, el Tribunal observa: por cuanto el acusado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación, de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la Privación de Libertad como sanción, es aplicable la conciliación como figura de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La Obligación pactada es la siguiente: El adolescente se compromete a no molestar a la victima, y a respetarla, y a no participar ni colaborar con hechos similares. Así mismo se verifica que las obligaciones pactadas no son contrarias al orden público, la moral o violatorias de los derechos del adolescente, ni víctima. Este Tribunal homologa el Acuerdo Conciliatorio y acuerda la suspensión del proceso a prueba por el lapso de Cuarenta y cinco (45) días conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA HOMOLOGACIÒN DEL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÌAS contados a partir de la presente fecha, hasta el día martes 03 de Noviembre de 2009, de conformidad la articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirían Amelia Oviedo. Se advierte al acusado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, con la lectura y firma del Acta. Es Todo. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la decisión.
Regístrese. Dialícese y Publíquese.