La presente causa se inició en fecha 18 de Septiembre de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, según acta de denuncia, de fecha 04 de marzo de 2005, interpuesta por ante el Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana: DORIS AMELIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.717.391, quien expuso que “en fecha 04 de marzo de 2005, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento que su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba en dirección a la bodega que se encuentra situada a una cuadra de su residencia, donde fue interceptada por tres (03) adolescentes quienes sin mediar palabra procedieron a agredirla físicamente.-
Una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas (oficio N° 06-F8-1174-08 de fecha 22 de Agosto de 2008, suscrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA; acta de denuncia, de fecha 04 de marzo de 2005, interpuesta por ante el Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana: DORIS AMELIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.717.391; acta de reconocimiento medico legal N° 9700-143-705, de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario: IVAN NIEVES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Barinas; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procedió a darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó la nomenclatura 2C-1662/2008.-
En fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia y desde esa fecha no se han incorporado nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, razón por la cual y, en atención a las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
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