La presente causa se inició en fecha 18 de septiembre de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, según Acta de denuncia, de fecha 22 de Octubre de 2007, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que “al momento que la misma se encontraba en el Liceo Cándido Antonio Meza de la Población de Barinitas del Estado Barinas en compañía de unos amigos, fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que sin mediar palabras procedió a propinarle un golpe en la espalda, para posteriormente agredirla en diferentes partes del cuerpo”.-
Una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas (oficio N° 06-F8-01193-08 de fecha 26 de Agosto de 2008, suscrito por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA; Acta de denuncia, de fecha 22 de Octubre de 2007, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3372, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el doctor: IVAN NIEVES adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas); este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procedió a darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó la nomenclatura 2C-1664/2008.-
En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia y desde esa fecha no se han incorporado nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, razón por la cual y, en atención a las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
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