La presente causa se inició en fecha 26 de septiembre de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, según Acta de denuncia, de fecha 28 de marzo de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana: ISOLINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.117, quien manifestó que “en fecha 26/03/2008, siendo las 10:30 horas de la mañana se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia, mismo que procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, por cuanto la misma manifestó que dejara tranquilo a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el adolescente en mención le habría tocado las partes intimas al mismo”.-

Una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas (oficio N° 06-F8-1312-08 de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrito por la Fiscal Especializada Octava y el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA; Acta de denuncia, de fecha 28 de marzo de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana: ISOLINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.121.117 y reconocimiento medico legal N° 9700-143-1071, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por el Doctor ELEAZAR FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Barinas); este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procedió a darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó la nomenclatura 2C-1670/2008.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia y desde esa fecha no se han incorporado nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, razón por la cual y, en atención a las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-