La presente causa se inició en fecha 26 de septiembre de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, según Acta de denuncia, de fecha 03 de enero de 2006, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas, por el ciudadano: WILMER ALFREDO ESPINOZA AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.280.893, quien manifestó que “en fecha 29 de Diciembre de 2005, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que se trasladaba por el Barrio Corocito, calle 09, con avenida 03 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirlo verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando objetos contundentes (piedras) y un arma blanca, de igual manera lo amenaza de muerte”.-
Una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas (oficio N° 06-F8-1323-08 de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrito por la Fiscal Especializada Octava y el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA; Acta de denuncia, de fecha 03 de enero de 2006, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas, por el ciudadano: WILMER ALFREDO ESPINOZA AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.280.893,); este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procedió a darle entrada en los libros correspondientes y se le asignó la nomenclatura 2C-1675/2008.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia y desde esa fecha no se han incorporado nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, razón por la cual y, en atención a las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
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