Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como que: “En fecha 06 de agosto de 2009, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano José Luis Torres Peña, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor a la altura de la calle 04 del barrio Mi Jardín, segunda etapa de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego, lo despojan violentamente de su vehículo automotor, por lo que la víctima se dirige hasta la comisaría sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde radiaron el prenombrado vehículo, posteriormente la víctima se traslado hasta el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde interpuso denuncia; seguidamente como a las 12:00 horas del mediodía del mismo día, se presentó una comisión policial en la residencia de la víctima donde le señala que si era el propietario de un vehículo (moto), marca AVA, modelo tigra 1500 CC, color gris con negro, por cuanto la habían recuperado y tenían a dos adolescentes aprehendidos al momento que se encontraban a bordo del mismo, y fueron trasladados hasta el Comando General, trasladándose hasta el centro policial en mención, indicando la víctima que efectivamente se trataba de su vehículo despojado violentamente, aunque los jóvenes aprehendidos no eran los que se la habían despojado, pero sin embargo si eran los que tripulaban su vehículo, los cuales quedaron identificados como identidades omitidas conforme a la ley; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos José Leonardo Vivas y Cristian Omaiter, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, es pertinente y necesaria por haber realizado la experticia técnica sobre el vehículo (moto) incautada a los adolescentes acusados.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios suscrita por los funcionarios Xavier Delgado y Andrres Gonzalez, adscritos a la Dirección General de la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, su necesidad y pertinencia estriba por ser estos funcionarios actuantes en el procedimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano José Luis Torres Peña, (victima) cuya necesidad y pertinencia radica en haber sido la victima a quien los adolescentes lo despojaron en forma violenta de un vehículo de su propiedad (moto).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Vehículo: suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas y Cristian Omaiter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
2.- Acta Policial, N° 1170, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Xavier Delgado, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña, ya que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan en la audiencia preliminar, que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los adolescentes acusados, por cuanto los mismos Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaba un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que los adolescentes admitieron los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, la cual quedaría en un lapso de UN (1) AÑO, siendo la adecuada para los adolescentes, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.
2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
3.- Prohibición de poseer, consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.
5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos.
6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que los adolescentes perciban las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, como es el caso de abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que puedan a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, ambos adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) año. Se busca con esta Libertad asistida que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes; así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsables a los adolescentes identidades omitidas conforme a la ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Luis Torres Peña. TERCERO: Se les sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada Veinte (20) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras.7.-Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción y cambiar de Domicilio Sin autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año. CUARTO: Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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