Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como que: “en fecha 04 de Noviembre de 2007, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba en compañía de la ciudadana María Teresa, a la altura de la Urbanización Raúl Leoni, Sector 06, específicamente por la calle 08 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue interceptada por os sujetos desconocidos, quienes la despojan violentamente de sus zarcillos, solicitando la ciudadana María Teresa, apoyo a los vecinos del Sector quienes le dan captura a uno de los autores del hecho, siendo entregado a funcionarios adscritos a la Policía Municipal quienes lo identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó los zarcillos pertenecientes a la victima; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO GENERICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Roanny Daniela Babio Ramírez”




TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario Ángel Hernández, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, es pertinente y necesaria por haber realizado la experticia en las prendas, (zarcillos) que el adolescente acusado de manera violenta despojo a la victima.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Detective Bequis Ángel y Agente Ruiz Neiller, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, su necesidad y pertinencia estriba por ser estos funcionarios actuantes en el procedimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Victima: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuya necesidad y pertinencia radica en haber sido la victima a quien el adolescente la despojó en forma violenta de los zarcillos.
2.- En calidad de Testigos: 1) Ramírez Anny Isabel. Y 2) Maria Teresa Rojas Puerta, cuya necesidad y pertinencia radica en ser ellas quienes acompañaban a la victima al momento del hecho.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito ROBO GENERICO, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó en la audiencia preliminar, que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño no solo a la victima, sino también a la sociedad, así como también se toma en consideración la edad de la victima, para determinar que el hecho y la manera en que se cometió, revisten carácter de gravedad.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, que bien podemos llamarlo como Pluriofensivos, pues no solamente va contra el bien patrimonial, sino que estamos en presencia de un peligro inminente a la integridad física de la victima. De hecho, el artículo 455 del Código Penal establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” Dándose de esta manera las características propias de este delito en el caso que nos ocupa.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, y por cuanto la representación fiscal hace una modificación en la sanción de Dos (02) años a UN (1) año, lo cual, haciendo la rebaja de ley correspondiente, quedaría en un lapso de SEIS (6) MESES, siendo la adecuada para el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.
2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
3.- Prohibición de poseer, consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.
5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos.
6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, como es el caso de abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que puedan a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
La Medida aquí impuesta deberá cumplirse en forma continua por el lapso de SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal b, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 4.- Prohibición de mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. 5.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a los adolescentes el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.