Realizada Como ha sido la Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la Declinatoria de Competencia en la presente causa, según consta de actas procesales insertas con la nomenclatura particular llevada por este tribunal de ejecución bajo el Nº E-922/09, seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio Setecientos Setenta y Siete (777), pieza Nº 4, diligencia de fecha; 13-08-2009, suscrita por la madre del adolescente de autos, ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual solicita a este Tribunal, le sea acordada la Declinatoria de Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto el sancionado supra identificado, en esta jurisdicción del Estado Barinas no cuenta con ningún apoyo familiar, ya que de manera urgente y por amenazas de muerte se vio en la necesidad de mudarse hasta esa localidad del Estado Carabobo, lo cual realizo en la siguiente dirección; Urbanización Popular El Socorro, Sector III, Calle Las Flores, Casa Nº 03, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo consigna Constancia de Residencia de cuyo contenido se aprecia que El Coordinador General y el Coordinador de Organización de la asociación de Vecinos de la Urbanización El Socorro, dan fe que efectivamente la referida ciudadana tiene su domicilio en la citada dirección del estado Carabobo. Igualmente este tribunal aprecia que en fecha; 12 del mes de Agosto del año 2009, según Acta Nº 131, al momento de realizar este tribunal una de las visitas de rutina a la Casa de Formación integral para Varones del Estado Barinas, el adolescente sancionado al momento de concederle el derecho de palabra manifestó al tribunal su deseo de que lo trasladen para Valencia del Estado Carabobo porque su familia se mudo para allá, consta al folio 41 del Libro de Visitas e inspecciones al Centro de Cumplimiento de Sanciones.
A tales efectos y visto lo peticionado por la representante legal y del propio adolescente, este tribunal de ejecución de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin previa fijación ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el adolescente sancionado de autos, así mismo de acuerdo a la solicitud interpuesta por la madre y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado considera efectuar el siguiente pronunciamiento. De la documentación supra mencionada se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el adolescente sancionado, es sumamente difícil darle fiel cumplimiento a las medidas impuestas por el tribunal respectivo, aunado a ello se observa que de mantenerlo en esta jurisdicción se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su familia se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, y en este estado Barinas no cuenta con apoyo alguno, en ese sentido es por lo que solicita la declinatoria de competencia a la jurisdicción del Estado Carabobo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar.
En el presente caso el adolescente fue sancionado en fecha 05-03-2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento de admisión de los hechos, y sancionado con la medida de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 620, literal “f” en relación con el artículo 628 de la ley especializada que rige la materia, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de; Secuestro en Grado de Autor, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, sancionándolo por un lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses.
De una revisión de las actas procesales, se pudo constatar la existencia de la Constancia de Residencia, cursante al folio 779 de la presente causa, expedida con fecha 13 del mes de Agosto de 2.009, suscrita por el Coordinador General y El Coordinador de Organización de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Socorro de la Parroquia miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadanos, Ramón Macias e Irina de González, el la cual se hace constar que la madre del adolescente, ciudadana; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, reside en la referida dirección. Por lo que probada como ha sido esta circunstancia alegada por parte del representante legal del adolescente sancionado y la de su madre, en la que se desprende que la familia del adolescente se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el referido adolescente quien manifestó su deseo de que sea trasladado hasta el Estado Carabobo, considera quien aquí decide que siendo un derecho que le asiste al adolescente de autos en la fase de la ejecución de las medidas, el de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del joven sancionado de dar cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE, RAFAEL ANGEL AVENDAÑO REBOLLEDO, PLENAMENTE IDENTIFICADO, AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.