Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; causa signada con la nomenclatura particular Nº E- 918-09, por la comisión del Delito de; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 19 de Marzo del año 2009, consta al folio; 119 y celebrado el computo de ley en fecha; 20-03-2009, sancionándolo con la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha; 07-02-2010.
Así mismo cursa por ante este Tribunal de Ejecución causa, signada con el Nº 982-09, seguida al mismo adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificado, por la comisión de los Delitos de; ROBO AGRAVADO. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 218, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Moisés Ramón Serrano, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 10-07-2009 y ejecutada la Sentencia con la celebración de la Audiencia de Imposición de Computo en fecha; 16-07-2009, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en relación con previsto en el artículo 628 de la ley especial que regula la presente materia, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual cesara según lo indica el computo de ley, el día; 11-10-2010. Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos,, 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (omisis).
En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas Nº E- 918-09 y E-982-09, las cuales se les siguen al sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal acuerda: 1).- Acumular la causa Nº E- 918-09 a la causa Nº E- 982-09, las cuales se le siguen al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por prever primero esta última; y ser procedente conforme a los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2).- Por cuanto en la causa seguida al adolescente de autos, signada bajo el Nº E-982-09, de la sanción se desprende que le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad, circunstancia que representa una imposibilidad para que el adolescente pueda cumplir con la sanción recaída en su contra en la causa E- 918-09, es por lo que este tribunal suspende los efectos legales contemplados en la sanción referida, y además por tratarse de un Delito más Grave, el cual fue sancionado con la medida prevista en el artículo 620, literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley especial, en lo sucesivo a la presente decisión se le seguirá al supra mencionado adolescente la sanción impuesta en la causa que se le sigue por ante este tribunal bajo el Nº E- 982-09. 3) Que las actas procesales que integran la causa número E- 918-09, pasarán a formar parte de la causa número E- 982-09, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura. Así se decide
|