REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000032

I
DETERMINACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OLONDI COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayore de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.682.495.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nro. 11.502.376 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.436.

DEMANDADO: CENTRO CAMIONES BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-11-2.007, bajo el Nro 77, Tomo 10-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO ALFONZO MESNIAJEV, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.799.878.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: APELACION

II
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de marzo de 2010, dicta decisión mediante la cual declara Inadmisible la Demanda incoada por la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ, anteriormente identificada, contra CENTRO CAMIONES BARINAS CA., contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 am.
III
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha cinco (25) de Febrero del año 2.010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral presentada por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 28.278, actuando en su condición de Abogado asistente de la Ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ, supra identificados.
En fecha nueve (26) de Febrero del 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, ordena la corrección del libelo de la demanda de conformidad al articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena expedir cartel de notificación.
En fecha 08 de marzo de 2.010, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante Sentencia Definitiva declara Inadmisible la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la Ciudadana Olondy Coromoto Sánchez en contra de la empresa Centro Camiones Barinas C.A.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte actora apelante este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el alguacil de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del estado Barinas practico debidamente la notificación, en el domicilio procesal correspondiente, de igual manera argumenta el apelante que el juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución vulnero normas de orden publico, violentándole el derecho a la defensa a u representada por cuanto la notificación fue practicada en una dirección el cual no le correspondía.

Esta alzada para decidir observa, de conformidad al Artículo 123 se ordena la subsanación del libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en sus numerales 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ahora bien esta alzada observa que en cuanto a la dirección procesal señalada es decir la dirección señalada para practicar la notificación debiendo indicarse a los efectos d la notificación establecida en el Art. 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandante es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de avenida calle barrio urbanización sector edificio piso oficina municipio y estado ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y será el lugar en el cual se deberán practicar las notificaciones a que haya lugar a los fines de evita fraude en la notificación:
Ahora bien del líbelo de demanda evidencia esta alzada específicamente en el folio 6 y 7 de la presente causa en su capitulo IV que el demandante en su escrito señala como notificación y domicilio procesal calle camejo entre avenidas libertad Montilla edificio Don Manolo Piso 2 oficina numero 8 de la ciudad de Barinas estado Barinas, de igual manera esta alzada evidencia lo suscrito por el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el cual riela inserto al folio 22 En horas de despacho del día de hoy 02 de marzo de 2010 comparece el ciudadano Eustacio Parada en su condición de alguacil quien expone en fecha 01/03/2010 encontrándome en la dirección que se especifica calle camejo entre avenidas libertad Montilla edificio Don Manolo Piso 2 oficina numero 8 de la ciudad de Barinas estado Barinas, en dicha dirección fui atendido por la ciudadana Nancy Cisneros quien manifiesto que allí no vivía ni conoce a la ciudadana Olondy Coromoto Guedes procediendo a devolver el cartel de notificación en este mismo orden de ideas el tribunal a quo libra boletas de notificación en la cartelera de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Es por ello que esta alzada evidencia que el demandante fue debidamente notificado en el lugar que solicito la demandante fuera notificada. Así se establece.
De la Constancia consignada por el abogado apelante esta alzada evidencia que es un instrumento privado emanada de tercero que al no comparecer el mismo a ratificar su contenido y su firma carece eficacia probatoria por lo que esta alzada no le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

De lo anteriormente evidenciado el libelo no fue subsanado en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es improcedente, por ende se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte apelante actora, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo del año 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas confirmando la decisión de fecha dieciocho (8) de Marzo de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laborar. Así se decide.

VI
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE el presente expediente al juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 12 días del mes de abril de 2010. 199° de la independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:32 a.m., bajo el No. 038, Conste.-
La Secretaria


Abg. Arelis Molina