REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: EP11-R-2010-000036

I
DETERMINACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUISA SORAIDA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.072.350.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.856.374 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131.

DEMANDADO: MANTENIMIENTO E INVERSIONES WILLIAMS C.A,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSE JOAQUIN VARELA MONTILLA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: APELACION

II
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual declara Inadmisible la Demanda incoada por la ciudadana LUISA SORAIDA RANGEL ROJAS, anteriormente identificada, contra MANTENIMIENTO E INVERSIONES WILLIAMS C.A.., contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de Marzo de 2010, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 am.
III
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha cinco (26) de Febrero del año 2.010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral presentada por el Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 42.131, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana LUISA SORAIDA RANGEL ROJAS, supra identificados, como se desprende de Documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 22, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones y riela en el folio Diecisiete (17) de la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo del 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, ordena la corrección del libelo de la demanda de conformidad al articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena expedir cartel de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2.010, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante Sentencia Definitiva declara Inadmisible la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes en representación de la Ciudadana Luisa Zoraida Rangel Rojas en contra de la empresa Mantenimiento e Inversiones Williams C.A.
En fecha 12 de marzo de 2.010, el Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, en su carácter como consta en autos, ejerce Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 09-03-2.010, emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oída La exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el asunto sometido a su consideración versa sobre el cartel de notificación alegando la parte apelante que el auto mediante el cual se ordena el despacho saneador adolece del señalamiento especifico de la insuficiencia del libelo de la demanda asu vez alega que el nunca vio los motivos por los cuales se le estaba ordenando el despacho saneador que le fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en el cual le solicito concretamente lo siguiente:

Ahora bien para decidir esta alzada observa de que por orden consecutivos se realizaron las siguientes actuaciones Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.010, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 ejusdem, el objeto de la demanda es decir lo que se pide reclama debe ser claro y preciso observando este tribunal que en el libelo presentado por el demandante, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo….a su vez declara el a quo ordena establecer la modalidad del calculo de las prestaciones sociales el cual debe ser realizada mensualmente, auto este el cual corre inserto al folio veintiuno (21) de seguida evidencia esta alzada al folio veintidós (22) cartel de notificación, al folio veintitrés (23) observa esta alzada la consignación de fecha cinco de marzo de parte del ciudadano alguacil de la notificación efectiva, al folio veinticuatro (24) la consignación del cartel entregado, al folio veinticinco (25) consta de la certificación de la secretaria mediante el cual se deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil, de igual manera observa esta alzada el escrito de corrección de la demanda el cual fue presentado en fecha (8) de marzo a las once y 40 de la mañana el cual corre inserta del folio veintisiete (27) al folio cuarenta y dos (42).
Del orden cronológico anteriormente especificado por ende el auto mediante el cual se ordena el despacho saneador con la motivación del a quo corre inserto antes de la notificación practicada esta alzada no evidencia ningún desorden material del expediente por ende esta alzada no constata ningún fraude en el transcurso del proceso. Así se establece
Ahora bien, la pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma.
La pretensión como dice Couture “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”, la precitada norma esta determinado dentro de lo que la doctrina denomina Requisitos Formales de la Demanda, es decir, que el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso.
La jurisprudencia ha señalado, que “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente…”.
En el nuevo proceso laboral, existe el llamado despacho saneador, mediante el cual el legislador, le concede al juez las facultades de llevar dicho proceso saneado de todo aquello que pueda obstaculizar al mismo.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En el auto recurrido el ad quem se fundamento en los siguientes términos:

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 03 de marzo del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, y procedió a Reformar la demanda, si era eso lo que se pretendía se debió advertir al tribunal, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no corrigió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 03 de marzo del 2010, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo como determinar la antigüedad mes a mes. Así se establece.-
Por cuanto el actor no corrigió la demanda en los términos solicitado por el Juez a quo sino que se limito a consignar la demanda en los mismos términos que en la primera solicitud es que esta alzada declara improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante y confirma la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2010 emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMITASE el presente expediente al juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala del despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 13 días del mes de abril de 2010, año 199° de la independencia y 151° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 A.M bajo el No. 039, Conste.-
La Secretaria


Abg. Arelis Molina