REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-S-2010-000009

En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto dando por recibido escrito contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago presentado por la abogado YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.556, con el carácter de apoderada judicial de la empresa: GARZON, C.A, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 13 de abril de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 ejusdem, específicamente el Tribunal se abstiene de admitirla por lo siguiente:

1. El oferente, se limita a señalar solo el nombre del trabajador a quien va dirigida la oferta, lo cual comporta una inconsistencia de la solicitud ya que por un lado señala que dio por terminada la relación laboral con el ciudadano LUIS GIL y luego pide que la notificación se practique en la persona de DOUGLAS MENDEZ SALAZAR, debiendo aclarar y definir quien es realmente el beneficiario de la oferta que se quiere realizar, para liberarse de las obligaciones laborales; eso por una parte.
2. De igual manera se observa que el escrito presentado, se hace con ligereza sin llenar los requisitos establecidos en la ley y que debe contener toda solicitud y/o demanda, como los son los hechos el derecho y el petitum; se evidencia que no existe indicación de salarios por el tiempo que laboro, no hay señalamiento de fecha de inicio, no se establece el tiempo de servicio y así mismo lo único que consta es que procede a indicar que consigna un cheque de Gerencia como Oferta Real de Pago por la cantidad de Bs. 892,52; indicando que dicha suma corresponde al pago total por concepto de prestaciones sociales; así como tampoco indica a que conceptos se contrae el pago de dicha cantidad de dinero.
3. Es de advertir que se proceden a consignar unos anexos, como poder, copia de Providencia Administrativa y el anexo marcado como “c” que es una copia de la supuesta liquidación de Prestaciones Sociales, la misma es impresa es una pagina en cuyo vuelto se encuentra tachado y con enmendaduras, que al parecer es una pagina de desecho y allí se procedió a imprimir, haciéndose la aclaratoria que las actas procesales así como todos y cada uno de sus folios, no deben contener enmendaduras, ni tachaduras, así como tampoco deben estar deteriorados, ya que esta va contra el orden y pulcritud que debe llevar el expediente en cuestión, haciéndose la salvedad que así fue presentado por la empresa oferente, no habiendo responsabilidad alguna por parte del Tribunal.


En fecha 14 de abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano: JOSE E. TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, deja constancia de que entregó boleta de notificación a la ciudadana MARÍA CAROLINA MONCADA MURILLO, en su condición de Analista de Relaciones Laborales de la parte oferente, dejándose constancia de dicha actuación por parte de la secretaría del Tribunal en esa misma fecha por lo cual comenzó a transcurrir el lapso para efectuar la corrección ordenada y de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en este despacho correspondieron a: Jueves 15 y Viernes 16 del mes de abril de 2010.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el oferente al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, trece (13) de abril de 2010; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Nubia Domacase.

En la misma fecha, siendo las 11:21 a.m, se publico la presente decisión; conste.-



La Secretaria;