REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000093
SENTENCIA
En fecha 09 de Abril de 2010 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Pensiones de Invalidez y Ejecución de Acto Administrativo presentado por el Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.278, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO y VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 9.182.340 y V.- 9.368.062, en contra de el MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 13 de Abril del 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Existe indeterminación de la pretensión ya que en la narración de los hechos, en los fundamentos de derecho y en el petitum no se delimita con claridad cual es el objeto de la pretensión, ya que se mezcla o se solicita por un lado el Cumplimiento o Ejecución inmediata de unas Resoluciones Administrativas N° DA-189-2009 y DA-187-2009 de fecha 18 de Junio de 2009 dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones, algo que es materia netamente administrativa y por el otro lado solicita el pago retroactivo de unas pensiones por Invalidez permanente no pagadas haciendo referencia o emanadas de las resoluciones administrativas, que seria materia de un juicio ordinario laboral por ser obreros de acuerdo a lo señalado en el libelo.
• En relación al objeto de la pretensión el mismo es incongruente, en virtud que señala expresamente:”…por tratarse de una materia que corresponde a la seguridad social como lo es la pensión por motivo de invalidez permanente, como una manera de restituir la legalidad infringida por la negativa o abstención del funcionario, …en aplicación de lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”; entendiéndose en derecho que la restitución del ordenamiento jurídico por violación de derechos se corresponden como objeto principal a la acción de Amparo Constitucional, y siendo una potestad y un Principio único y exclusivo de la Administración Publica la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos que dicten los funcionarios facultados en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 79 y 80 ejusdem. Siendo estas acciones autónomas, independientes y excluyentes.
• Advierte, esta Juzgadora que se debe delimitar con claridad y precisión el objeto y contenido de la pretensión que se demanda, ya que de lo contrario por carecer de claridad en relación a las normas y fundamentos invocados conllevaría a una declaratoria en contra de los derechos de los actores., siendo esto contrario al carácter tuitivo y determinante y especial del ordenamiento laboral vigente.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 15 de abril del presente año 2010, se deja constancia de la práctica de la notificación practicada y certificada por la secretaria adscrita a este juzgado, folio 23.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien, del escrito de corrección presentado se observa que el mismo cumple si se quiere parcialmente con la corrección presentada ya que de una revisión de las actas procesales se observa que el poder presentado con el libelo y que riela a los folios 07 al 10 del expediente, mediante el cual el apoderado judicial abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.278, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO y VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 9.182.340 y V.- 9.368.062; procede a interponer libelo de demanda por ante la jurisdicción laboral, el mismo le fue otorgado para ejercer Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia con o sin Amparo Constitucional, que se intentaría por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debiendo advertirse que el mismo no puede utilizarse para ejercer una acción diferente para la cual fue otorgado, ya que el mismo es especial, y limita el ejercicio de dicho mandato a ese juicio determinado o señalado expresamente; lo cual comporta una falta de cualidad del abogado para intentar la presente acción, así como una insuficiencia de poder para actuar en sede laboral.
En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal, considera que el Apoderado Judicial de los actores no posee la cualidad para ejercer la presente acción, debiendo en lo sucesivo subsanar y otorgarse poder especial para actuar y ejercer las acciones ante la jurisdicción laboral. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacasse.
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