REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2009-000032

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.189.771.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MICELI MAGGIORANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.88.548.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “BAGUAPAG”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de junio del año 2003, bajo el Nº 29, folios 173 al 179, protocolo primero, tomo 13 principal y duplicado, segundo trimestre del año 2003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 04 de febrero de 2009, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO, plenamente identificado, asistida por el abogado ANDRES MICELI MAGGIORANI, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió en fecha: 05 de febrero de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2009, comparece el ciudadano Jean Carlos Fernández, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, quien expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y fue atendido por un vigilante, quien le informó que la Cooperativa BAGUAPAG, se había mudado de dicha dirección, por lo cual este despacho mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009 instó a la parte actora a suministrar nueva dirección.

Ahora bien, la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 04 de febrero de 2009, constituida por el acto de presentación de demanda, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección, vale decir 06 de marzo de 2009 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia. y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de más de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se publicó la presente decisión; conste.


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.