REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2008-000376

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.269.343

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 14.711.134, v.- 13.591.597; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610, 2.- 101818 Y 3.- 115.371 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Nº 24 , Tomo I3-A, siendo su Presidente el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.499.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.





NARRATIVA

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado GLORIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.591.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.371 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.269.343, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 33).
En fecha nueve (09) de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la ordena la admisión de la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.499, en su condición de Presidente de dicha empresa.
En fecha 16 de Octubre de 2008, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Jean Carlos Fernández, y mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, la cual riela al folio 41 y procede a devolver los carteles.
En fecha 16 de Octubre de 2008, este juzgado mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 21 de Octubre de 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Gloria Ramos y presenta escrito ratificando la dirección señalada en el libelo como domicilio de la demandada de autos y consigna unos anexos.
En fecha 21 de Octubre de 2008, visto el escrito presentado por la Abogada Gloria Ramos, este Juzgado procede a librar nuevamente cartel de Notificación a la parte demandada CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A.
En fecha 31 de Octubre de 2008, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Jean Carlos Fernández, y mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, la cual riela al folio 66 y procede a devolver los carteles.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, este juzgado mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Gloria Ramos y presenta diligencia mediante la cual solicita que se libre nueva notificación en la persona de JESUS ANTONIO FLORES, quien se desempeña estatutariamente como Administrador de la accionada, en la oficina principal del grupo de empresas, donde se incluyen CONSTRUCTORA LOS ALAMOS C.A., INVERSIONES FAT, y CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A.,cuyo Administrador es JESUS ANTONIO FLORES DIAZ.
En fecha once (11) de noviembre se dicta auto y se ordena librar nuevamente notificación en la dirección suministrada por la Apoderada Judicial de la parte demandada y que la misma se practique en la persona de JESUS ANTONIO FLORES DIAZ, quien se desempeña estatutariamente como Administrador.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Jean Carlos Fernández, y mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, y procede a devolver los carteles, folio 75.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibe escrito de Reforma del Libelo de la demanda, constante de treinta y tres (33) folios útiles presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora. Folios 79 al 112.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Juzgado dicta auto y ordena la corrección de la Reforma del libelo de demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordeno librar Cartel de Notificación a la parte demandante a los fines de que subsanara dentro de los dos días siguientes a que conste en autos la notificación ordenada. Folios 114 y 115.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral, ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, y consigna diligencia dejando constancia de la practica de la notificación ordenada. Folio 117.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se da por recibido escrito de corrección de reforma del libelo de la demanda, folios 121 al 154.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se dicto auto que ordena la Admisión de la corrección del libelo de reforma de demanda y se ordeno librar Carteles de Notificación, a las partes demandadas empresas CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A y solidariamente a las empresas CONSTRUCTORA LOS ALAMOS C.A., e INVERSIONES FAT C.A en la persona de JESUS ANTONIO FLORES DIAZ, en su condición de Administrador de la demandada principal, Presidente de la segunda y Gerente General en la tercera.
En fecha 19 de enero 2009, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral, ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, y consigna diligencias dejando constancia de la imposibilidad de la practica de las notificaciones ordenadas a las empresa CONSTRUCTORA LOS ALAMOS, INVERSIONES FAT, C.A Y CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. Folios 160 al 171.
En fecha 22 de Enero de 2009, mediante auto este Juzgado insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección en virtud de la imposibilidad de practicar las notificaciones acordadas en las direcciones aportadas como domicilio de las demandadas. Folio 172.
En fecha 13 de Febrero de 2009, mediante diligencia la Co-apoderada Judicial del actor procede a solicitar y ratificar que la dirección donde tiene su sede u oficina principal el Grupo de empresas es el indicado en el escrito de Reforma del Libelo de la demanda es decir en la Urbanización Alto Barinas Norte, Callejón el Parque, casa N°151-B, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y se solicita que sea en esa dirección indicada; donde se orden practicar las notificaciones a que haya lugar. Folio 173.
En fecha 18 de Febrero de 2009, este Tribunal mediante auto ordena que de acuerdo a la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial del actor esta suministra datos solo en lo que respecta al domicilio de la co-demandada CONSTRUCTORA LOS ALAMOS C.A, de lo cual no hay duda de acuerdo a la declaración del Alguacil de esta coordinación laboral, por que se ordena librar nueva notificación, pero en lo que respecta a las otras codemandadas de autos CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A e INVERSIONES FAT C.A., en virtud de la rectoría del juez en el proceso se debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal cto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe verificarse que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación; y como se desprende de las diligencias presentadas por el Alguacil de esta coordinación laboral no existe letrero que identifique las empresas antes mencionadas, además de la manifestación que alli no funcionan las mismas, motivo por el cual este juzgado solicita a la parte demandante que indique nueva dirección a los fines de practicar validamente las notificaciones de las empresas codemandadas de las cuales no se puede garantizar con certeza su domicilio. Folio 182.
En fecha 26 de Febrero de 2009, mediante diligencia el co-apoderado Judicial de la parte Actora abogado ELIBANIO UZCATEGUI, apela del auto emitido por este tribunal en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 03 de Marzo de 2009, este Juzgado mediante auto oye la Apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 05 de Marzo de 2009, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación laboral, ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, y consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación ordenada a las empresa CONSTRUCTORA LOS ALAMOS. Folios 188.
En fecha 13 y 18 de marzo mediante diligencias, la Abogado Gloria Ramos, procede a señalar y consignar copias simples de los folios para su remisión al juzgado superior de esta Coordinación Laboral, para que se tramite el Recurso de Apelación.
En fecha 18 de Marzo, mediante auto se ordena certificar las copias consignadas, para que sean remitidas al Juzgado Superior mediante oficio.
En fecha 30 de Marzo de 2009, mediante auto el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, y por recibo del expediente fija el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las 9:00am para que tenga lugar la audiencia de apelación.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Juzgado superior dicta Sentencia y declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2009, dictado por este juzgado y como consecuencia de ello CONFIRMA el auto recurrido. Folios 282 al 285.
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior ordena la remisión junto con oficio al Juzgado de origen, a los fines de que la causa continué su curso legal.

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió escrito de un (01) folio útil y veintitrés (23) folios anexos presentado por la Abogado Gloria Ramos y en donde solicita que se sirva ordenar las notificaciones de las referidas empresas mediante correo certificado con acuse de recibo en las direcciones y/o domicilio fiscales de acuerdo a las información suministrada por el SENIAT.
En Fecha 18 de Junio de 2009, este Juzgado mediante auto ordena que se notifique a las empresas codemandadas por correo certificado con acuse de recibo y que se libren nuevos Carteles de Notificación a las empresas demandadas en las direcciones señaladas, debiendo dicha notificación ser realizada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 20 de Julio de 2009, comparece el Alguacil JOSE E TERAN y expone mediante diligencia que encontrándose en la sede IPOSTEL fue atendido por un funcionario quien se negó a recibir el sobre contentivo del cartel de notificación dirigido a CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, el cual iba dirigido a la población de Bruzual, galpón s/n en la entrada de la Colonia Mijagual, informándosele que no se podía enviar porque el servicio no se encontraba activo para ese momento.
En fecha 21 de Julio de 2009, mediante auto este tribunal ordena que la notificación a la codemandada CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A; sea practicada por la vía ordinaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el artículo 126 por cuanto por información del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que no se estaba prestando el servicio de correo para el Sector de Mijagual, por falta de personal; según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral mediante la cual devuelve el sobre contentivo de la notificación librada a la empresa antes mencionada.
En fecha 03 de Agosto de 2009, comparece el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y mediante diligencia sustituye el Poder Especial Laboral en el Abogado ALFREDO JOSE MARQUEZ QUINTERO.
En fecha 04 de Agosto de 2009, comparece el Abogado ALFREDO JOSE MARQUEZ QUINTERO y solicita que a los fines del registro de la demanda se expidan copias certificadas y mecanografiada de los folios 121 al 154 y del 157 al 159 del expediente.
En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece el Alguacil PAUL GUZMAN y mediante diligencia expone que procede a consignar y devolver el Cartel de Notificación de la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., por la imposibilidad de la práctica de la notificación.
En fecha 13 de Agosto de 2009, este Juzgado mediante auto y vista la diligencia suscrita por
El Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral en la que manifiesta la imposibilidad de la practica de la notificación a la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, este tribunal conmina a la parte actora a suministrar direccion exacta donde notificar a dicha empresa. Folio 333.
En fecha 15 de Enero de 2010, comparece el abogado ELIBANIO UZCATEGUI y mediante diligencia expone que: DESISTE de la demanda intentada en contra de las co-demandadas solidarias: CONSTRUCTORA LOS ALAMOS C.A y la empresa INVERSIONES FAT C.A y ratifica al tribunal que la dirección de la única demandada empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., es la Carretera Nacional Barinas Bruzual, Galpón s/n en la entrada de la Colonia de Mijagual, referencia Galpon con Valla donde se lee “CASA KIT” del Estado Barinas, lugar donde solicita sea practicada la notificación respectiva.
En fecha 15 de Enero de 2010, comparece el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y mediante diligencia procede a sustituir Poder Especial Laboral con todas sus facultades a la Abogado ANA MARIA ALMEIRA.
En fecha 18 de Enero de 2010, este Juzgado mediante sentencia Homologa el Desistimiento realizado en relación a las codemandadas, empresas CONSTRUCTORA LOS ALAMOOS C.A e INVERSIONES FAT C.A y se le da el efecto de Cosa Juzgada. Folios 408 al 411 y se libró nuevo Cartel de Notificación a la empresa demandada CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A en la dirección Carretera Nacional Barinas Bruzual, Galpón s/n en la entrada de la Colonia de Mijagual, referencia Galpón con Valla donde se lee “CASA KIT” del Estado Barinas.
En fecha 03 de Marzo de 2010, comparece el alguacil ANTONIO CAMACARO adscrito a esta Coordinación Laboral y mediante diligencia expone que procedio a hacer la practica de la notificación encomendada y hacer la respectiva publicación del cartel.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día cuatro (04) de Marzo del 2010 (folio 347), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diecinueve (19) de Marzo del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). ahora bien, vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, antes identificado, y la parte demandada empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., antes identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el doce (12) de Septiembre del año 2007 y terminó el veintiuno (21) de Septiembre de 2008. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 1.240,80 mensual, y de Bs. 41,36 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) año y nueve (09) dias. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un (01) año y nueve (09) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.240,80 mensual, y de Bs. 41,36 como salario diario por haber laborado como VIGILANTE, en la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A,. ubicada en la Carretera Nacional Barinas Bruzual, Galpón s/n en la entrada de la Colonia de Mijagual, referencia Galpón con Valla donde se lee “CASA KIT” del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral (Bs. 159,03) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 105,82, alícuota de utilidades (Bs. 35,27) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 17,93); siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 59,29 de salario normal básico mas la alícuota de utilidades Bs. 14,49, mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,58 que en este caso se calcula de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción para un total de salario integral de Bs. 81,36.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda asi mismo se establece que la norma aplicable para los pagos realizados al trabajador era la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, en consecuencia los mismos se calcularán en base o con aplicación de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:
Ingreso: 12/09/2007 Ultimo Salario: 1.240,80
Egreso: 21/09/2008 Salario mensual: 1.240,80
Tiempo: dos (2) años y (16) días Salario diario básico: 41,36

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 45, de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (60) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la cláusula 45 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108…, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Oct-07 1622,72 54,09 6,91 12,77 73,77 5 368,87
Nov-07 1617,08 53,90 6,89 12,73 73,52 5 367,59
Dic-07 1691,66 56,39 7,21 13,31 76,91 5 384,54
Ene-08 1661,64 55,39 7,08 13,54 76,00 5 380,02
Feb-08 1640,94 54,70 6,99 13,37 75,06 5 375,29
Mar-08 1730,58 57,69 7,37 14,10 79,16 5 395,79
Abr-08 1654,74 55,16 7,05 13,48 75,69 5 378,45
May-08 1951,02 65,03 8,31 15,90 89,24 5 446,21
Jun-08 2026,84 67,56 8,63 16,51 92,71 5 463,55
Jul-08 1951,02 65,03 8,31 15,90 89,24 5 446,21
Ago-08 2033,74 67,79 8,66 16,57 93,02 5 465,12
Sep-08 1799,30 59,98 7,66 14,66 82,30 5 411,51
Total 60 4883,13


Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.883,13), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO:
Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas la cláusula 42, literal A de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos establece que “ Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Basico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención y de sesenta y cinco (65) de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye el pago del período de vacaciones como de bono vacacional… Demanda el actor la cantidad de Bs. 6.742,03 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del ya citado contrato., en base a un (01) año y nueve (09) días de labores completos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, y en cuanto a la cláusula invocada; siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (3,58) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debio ser de Bs. 59,29. De conformidad a lo establecido en la cláusula 42, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 61 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones y bono vacacional cláusula 42

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2007 2008 61

61 dias x Bs.59,29= 3.616,65

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.616,65), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES VENCIDAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Vencidas; demanda el actor la cantidad de Bs. 13.227,60 por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al artículo invocado, ya que el sustento sería calcular dicho concepto de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción similares y conexos; asi mismo en cuanto al salario utilizado; siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 43 del contrato up-supra mencionado que establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (85) dias de salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 94.33 salarios, por los meses de labor; por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Cláusula Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días Salario Días de utilidades
2007 85 7,08 4 28,33 56,39 1597,68
2008 88 7,33 9 66 59,29 3913,10
Total días de utilidades 5510,77

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.510,77), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS. ASÍ SE DECIDE.-

4.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 8.267,25 por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) y literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de cuerdo a lo previsto en el tabulador de prestaciones sociales del contrato in comento. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 81.36. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art 125, numeral 2.
30 días x 81,36 = 2.440,74
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT, lit d)
45 días x 81,36 = Bs. 3.661,12

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.101,86), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
En lo referente al Bono de Asistencia, reclama el pago de (Bs. 1.626,92) en la cláusula 10 de la Convención 2003-2006 y 36 de la de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 10, el empleador concederá a sus trabajadores que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (4) días de salario ordinario por cada 2 meses continuos de trabajo. Ademas, cada 2 meses, comenzando en el cuarto (4to) mes, recibirá un pago adicional de un (01) salario básico; y así sucesivamente; se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido la puntual y perfecta asistencia al trabajo, se declara con lugar dicho concepto. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono de asistencia Cláusula 36

Mes Días de bono Salario básico Total
Oct-07 4 34,47 137,88
Nov-07 4 34,47 137,88
Dic-07 4 34,47 137,88
Ene-08 4 34,47 137,88
Feb-08 4 34,47 137,88
Mar-08 4 34,47 137,88
Abr-08 4 34,47 137,88
May-08 4 41,36 165,44
Jun-08 4 41,36 165,44
Jul-08 4 41,36 165,44
Ago-08 4 41,36 165,44
Sep-08 4 41,36 165,44
Totales 48 1.792,36

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.792,36). ASI SE DECIDE.-

06.- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 6.053,60) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Ley de alimentación

Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total
Sep-07 19 65 22,75 432,25
Oct-07 31 65 22,75 705,25
Nov-07 30 65 22,75 682,5
Dic-07 31 65 22,75 705,25
Ene-08 31 65 22,75 705,25
Feb-08 28 65 22,75 637
Mar-08 31 65 22,75 705,25
Abr-08 30 65 22,75 682,5
May-08 31 65 22,75 705,25
Jun-08 30 65 22,75 682,5
Jul-08 31 65 22,75 705,25
Ago-08 31 65 22,75 705,25
Sep-08 21 65 22,75 477,75
Total 375 8531,25

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 8.531,25), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-
07.- HORAS EXTRAS DIURNAS NO CANCELADAS:
En cuanto al reclamo de las horas extras diurnas no canceladas, reclama el pago de (Bs. 9.464,69) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero para el concepto en cuestión reclamado, el mismo no tiene asidero legal alguno en razón que del libelo y de sus dichos se desprende que laboraba en una jornada de siete (07:00am) de la mañana hasta las cinco (05:00pm) de la tarde, es decir que no había excedente de trabajo extra, en virtud de lo consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por la naturaleza del trabajo desempeñado (VIGILANTE), su labor no esta sometida a limitaciones de la jornada en la duración de su trabajo. Declarándose sin lugar dicho concepto peticionado. ASI SE DECIDE.
08.- DIAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS:
De conformidad con lo establecido en las Cláusula 9, Lit c) de la Convencion 2003-2006 y la 37 lit d) de la Convencion Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos le corresponde por Trabajo en Dias Feriados Laborados un total de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.012,14) detallados de la siguiente manera:
Domingos trabajados

Periodo Total dias Salario diario Valor del día feriado Total
Sep-07 3 34,47 68,94 206,82
Oct-07 4 34,47 68,94 275,76
Nov-07 4 34,47 68,94 275,76
Dic-07 5 34,47 68,94 344,70
Ene-08 4 34,47 68,94 275,76
Feb-08 4 34,47 68,94 275,76
Mar-08 5 34,47 68,94 344,70
Abr-08 4 34,47 68,94 275,76
May-08 4 41,36 82,72 330,88
Jun-08 5 41,36 82,72 413,60
Jul-08 4 41,36 82,72 330,88
Ago-08 5 41,36 82,72 413,60
Sep-08 3 41,36 82,72 248,16
Total 54 4.012,14

09.- REFRIGERIO:
De conformidad con lo establecido en las Cláusula 26 de la Convención 2003-2006 y la 16 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos le corresponde por concepto de Refrigerio, en el caso de los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando la jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna, recibirán un refrigerio o en su defecto una suma equivalente al (0,15%) de una unidad tributaria, por no evidenciarse que el patrono diere cumplimiento a este beneficio y en razón de la admisión de los hechos declarada, se declara procedente tal concepto para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.448,14ados de la siguiente manera:
Refrigerio cláusula 16

Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total
Sep-07 19 37,63 5,64 107,25
Oct-07 31 37,63 5,64 174,98
Nov-07 30 37,63 5,64 169,34
Dic-07 31 37,63 5,64 174,98
Ene-08 31 46,00 6,90 213,90
Feb-08 28 46,00 6,90 193,20
Mar-08 31 46,00 6,90 213,90
Abr-08 30 46,00 6,90 207,00
May-08 31 46,00 6,90 213,90
Jun-08 30 46,00 6,90 207,00
Jul-08 31 46,00 6,90 213,90
Ago-08 31 46,00 6,90 213,90
Sep-08 21 46,00 6,90 144,90
Total 375 2448,14


10.- SALARIOS NO CANCELADOS:
En relación a los Salarios no cancelados, y por cuanto de lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, el patrono no le ha cancelado el salario desde el 04 de Agosto de 2008, hasta el fecha de culminación de la relación laboral (21-09-2008); se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 64/100 CTMS (Bs. 2.026,64), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Salarios retenidos desde 04-08-08

Mes Días Salario diario Total
Ago-08 28 41,36 1.158,08
Sep-08 21 41,36 868,56
49 2.026,64

11.- DIAS SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS:
En lo referente a la indemnización por laborar supuestamente los días sábados de descanso, reclama el pago de Bs. 2.998,77 fundamentando tal reclamo en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y en base a los artículos 144, 153, 216, 217 y 218. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula in comento como de los artículos invocados, se plantea una falsa interpretación de dichos artículos, ya que tanto la Convención Colectiva, así como la Ley Orgánica del Trabajo hablan del trabajo realizado en días feriados, los cuales deben tenerse por tales los domingos, o los declarados asi por el Ejecutivo Regional, no siendo estos los sábados, y por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por sábados de descanso trabajados no tiene ninguna asidero legal en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos , ya que la misma hace referencia exclusiva al trabajo en días feriados y remite al artículo 212 de la LOT, por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

12.- DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO NO CANCELADO:
De conformidad con lo establecido en las Cláusula 9, Lit c) de la Convención 2003-2006 y la 37 lit d) de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos le corresponde por Trabajo en Días de Descanso compensatorio no cancelado, le corresponde disfrutar de un (01) día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (01) día de descanso compensatorio remunerado, para un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.964,71). ASI SE DECIDE.
13.- RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los Salarios devengados por mora en el pago de sus prestaciones este tribunal lo otorga por ser procedente puesto que no se evidencia que le fueron adelantados ni cancelados ningún concepto por pago de Prestaciones Sociales, en consecuencia los mismos se estiman en base al último salario básico que debió devengar el trabajador (Bs. 1.240,80) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (21-09-2008), hasta la fecha de publicación de la presente sentencia (06-04-2010), es decir 18 meses y 23 días de acuerdo a los parámetros establecidos en la Cláusula 46 de la Convención colectiva, para un total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.285,68). ASI SE ESTABLECE.

14.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

15.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

16.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.173,33); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:


Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Angel Eduardo Albarrán Salario mensual 1.240,80
Ingreso: 12/09/2007 Domingos (4 mensuales) 330,88
Egreso: 21/09/2008 Refrigerio 207,00
Tiempo: 1 años 9 días Total salario normal mensual 1.778,68
Motivo: Despido injustificado Salario diario: 59,29
Alíc. Bono vac. 7,58
Alíc. Utilid. 14,49
Salario Integral: 81,36





Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 60 4.883,13
Vacaciones Cláusula 42 61 59,29 3.616,65
Utilidades Cláusula 43 5.510,77
Ley de alimentación cláusula 8.531,25
Domingos trabajados 4.012,14
Refrigerios 2.448,14
Asistencia puntual y perfecta cláusula 10 CC 2003-2006 1.792,36
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 81,36 2.440,74
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 81,36 3.661,12
Salarios retenidos 2.026,64
Descanso compensatiorio no disfrutado 1.964,71
Mora por Retardo en el Pago de Prestaciones Clausula 46 CCC 23.285,68
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 21-09-08 Bs 64.173,33





17.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.269.343, en contra de la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. , anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.173,33); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 06de Abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Nubia Domacasse.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Nubia Domacasse.