REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: NEPATALI VERA y MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.180.271 y 11.373.497 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.069 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.278
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HURTADO DIAZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 14.259.537
APODERADO DE LA DEMANDADA: no constituyo
Vista la demanda que por cumplimiento intentan los ciudadanos NEPTALI VERA y MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha trece (13) de abril del 2010 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió expresar el objeto de la demanda.
De igual forma los demandantes en el escrito presentado subsanan la misma en el tiempo hábil, sin embargo, al momento de proceder a admitir la presente demanda este Tribunal se percata de lo establecido en el poder otorgado al ciudadano DENIS TERAN PEÑALOZA, verificando que dicho poder es solo para realizar actuaciones ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no estando especificado que pueda ejercer sus reclamaciones ante los Tribunales Laborales de esta Coordinación Laboral en tal sentido este Tribunal tiene el criterio de no admitir la presente demanda por los defectos encontrados en el poder no teniendo una representación legal adecuada para ejercer lo que solicita.
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara INADMISIBLE el libelo de la demanda. Publíquese y regístrese dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez

La Secretaria


Abg. José E. Morales Sosa.
Abg. Maria T. Mosqueda