REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000057
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Johjany Sulbarán Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanca Cecilia Duarte, María Natalí Aguilar, Gustavo Linares, y Lersso González, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.379.191; V-16.126.082; V-15.329.162; y V-9.992.617, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 112.698; 135.683; y 72.161.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: William Enrique Cuevas Rodríguez, Olga Montilva Belandria y Alicia del Pilar Briceño Sánchez titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.049.472, V-5.446.952 y 4.927.999 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 55.722, 23.940 y 58.346
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Lissetti Celided Mora Pérez, Analía Centeno, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Álvarez, Rosa Inés Valor, Daniel Tarazón Ávila, Yetxica Medina Alade, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 Y 16.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada Blanca Cecilia Duarte, actuando en nombre y representación del ciudadano Johjany Sulbarán Araujo, contra la sociedad mercantil BGP Internacional of Venezuela, y solidariamente contra PDVSA, Petróleo S.A., siendo admitida el día 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la audiencia preliminar y celebró sus sucesivas prolongaciones, concluyendo la misma 25 de enero de 2010 debido a la incomparecencia de la demandada solidaria. En fecha 29 de enero de 2010, las partes suscriben una transacción en la que la demandada principal cancela ciertos conceptos al trabajador, que el Juzgado de Sustanciación mencionado se abstuvo de homologar por no cumplir con los requisitos y formalidades esenciales para su validez, por lo que se remitió el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, quien le dio por recibido en fecha 11 de febrero de 2010 y admitió las pruebas el 16 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, el 14 de abril de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora solicita la homologación de la transacción ya mencionada, por lo que el Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre ello, difiere la celebración de la audiencia. En fecha 21 del presente mes y año, fue presentada ante este Juzgado, una diligencia suscrita por las abogadas Blanca Duarte y Analía Centeno, apoderadas judiciales de la actora y la demandada solidaria, en la cual expresan poner fin a la controversia con el pago de la última cantidad adeudada al trabajador, y en razón de ello solicitan la homologación del mismo.
Siendo así, previamente a pronunciarse sobre la homologación, esta juzgadora procede a revisar los términos en los que se plantean los pagos efectuados por las co-demandadas: Así, en la transacción que riela a los folios 157 al 160, la demandada principal cancela al trabajador las siguientes cantidades: por salarios caídos la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); por preaviso la suma de mil ochocientos treinta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.830,64); por indemnización de antigüedad la suma de cuatro mil ochocientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.870,20); por vacaciones anuales la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (2.074,68); por vacaciones fraccionadas la suma de mil quinientos cincuenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 1.556,01); por ayuda vacacional vencida 2006-2007 la suma de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 2.438,15); por vacaciones fraccionadas la suma de mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.626,68); por bono vacacional fraccionado la suma de dos mil treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.030,33); por utilidades 2007 la cantidad de nueve mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.409,96) y por examen médico de egreso la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.132,99), exponiendo igualmente, que lo correspondiente a la cláusula 74 y su incidencia en las utilidades, ya le fue cancelado por la demandada principal. Asimismo, por intereses moratorios y corrección monetaria, el actor recibió la suma de cinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.477,71). La sumatoria de las cantidades mencionadas arroja un total de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00) a favor del demandante, y que su apoderada judicial recibió conforme. De igual modo, en el mismo acto la demandada solidaria se compromete al posterior pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) correspondientes al beneficio de TEA, compromiso que honra según lo explanado en diligencia de fecha 21 de abril del presente mes y año, en la cual las partes solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente ante la circunstancia de haberse verificado el pago total de los conceptos reclamados por el demandante. Así, se evidencia que las partes han convenido de mutuo y común acuerdo poner fin a la controversia que se dirime, con la cancelación por parte de las empresas co-demandadas de los diversos conceptos reclamados por el trabajador, los cuales relatan y especifican detalladamente en sus escritos.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora conveniente citar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.



El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado en los términos explanados por las partes llena los extremos contenidos en el mencionado artículo, y por tanto, no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se declara.


D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada.
Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Carmen América Montilla
En la misma fecha se publicó la presente decisión en horas de despacho y se ordenó el correspondiente registro de la misma; CONSTE.-

La Secretaria




TC.-