REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000188

PARTE DEMANDANTE: ELIEZER ANIBAL URDANETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.997.621, de este domicilio y civilmente hábil

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS PARIS y CARLOS BONILLA, inscrito en el instituto de previsión social bajo los números 55.992 y 67.616 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL DIAZ, MIGUEL DIAZ y MARIANGEL CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo los números 75.208, 50.678 y 131.124 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, (aclaratoria de sentencia).

Vista la solicitud de fecha 24 de marzo de 2010, de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, realizada por el Abogado Jesús París, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la que solicita se le aclare, ratifique, o amplié la mencionada sentencia por cuanto en la misma se omitió como parte integrante del salario el pago periódico de una cantidad en dólares que en el texto de la sentencia se reconoce su procedencia, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de procedimiento Civil aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Laboral Adjetiva establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000.
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1309 de fecha 11 de agosto de 2009 estableció:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales”.

En tal sentido, se puede observar de los folios que rielan desde el 254 al 263 que la sentencia se publicó en fecha 22 de marzo de 2010, y la solicitud de aclaratoria se efectuó en fecha 24 de marzo de 2010 (folio264 y 265) es decir en el segundo día después de la publicación, y siendo que dicha solicitud de aclaratoria versa sobre un punto dudoso o una omisión, por parte del Tribunal en la determinación del salario, en razón de que en la misma se evidencia que se condena el concepto de bono de campo y que el mismo tiene incidencia en el salario, pero el mismo no se cuantifica en el salario total por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio por los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes establecidos y por ser tempestiva admite dicha solicitud y pasa a aclarar el punto de la sentencia en los siguientes términos:

“ahora bien con el fin de determinar el salario con el cual se le deben calcular los respectivos salarios caídos es de señalar que ha quedado demostrado que el salario básico era de Bs.2.400,00 mensuales, pero en virtud de que existen bonos como el de campo que se lo cancelaban periódicamente y todos los meses el mismo debe tener incidencia en el salario, pero se evidencia que el mismo era variable por lo que se toma en consideración lo alegado por el actor en el libelo en cuanto al salario por lo que en consecuencia se determina como salario mensual para el calculo de los señalados salarios caídos Bs. 4.436,00 mensuales es decir Bs.147,86 diarios. Así se decide”.

Una vez transcrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia objeto de aclaratoria, y confrontado como ha sido con la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante, es de notar, que se cometió un error involuntario al establecer el salario mensual con el cual se les será cancelado al accionante los salarios caídos producidos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, es decir se estableció en base al salario mensual de Bs. 4.436,00 mensuales, sin cuantificar la cantidad que le corresponde por concepto de bono de campo, en tal sentido, al ser detectado el error involuntario señalado, este Tribunal lo subsana de la siguiente manera:

Con el fin de determinar el salario con el cual se le deben calcular los respectivos salarios caídos, es de señalar, que se evidencia del ultimo recibo de pago percibido por el demandante de auto, el cual corre inserto el folio 121 marcado con el numero “7” promovido por la parte demandada, que el salario básico era de Bs. 2.736,00 mensuales, observando ademas este Tribunal, de los recibos de pagos insertos desde el folio 45 hasta el folio 66 que se le cancelaban todos los meses periódicamente bonos como el de campo, los cuales variaban en su monto, por lo cual este debe tener incidencia en el salario, en tal virtud, este Tribunal toma en consideración el ultimo recibo antes señalado, por la cantidad de Bs. 11.208,91 como bono de campo. En consecuencia por las consideraciones anteriores, se determina como salario mensual para el cálculo de los señalados salarios caídos la cantidad de Bs. 13.944,91 mensuales es decir Bs.464,83 diarios. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la demandada reincorporar al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda conforme al criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la efectiva reincorporación calculados en base al salario devengado al momento del despido es decir la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.944,91) mensuales es decir Bs. 464,83 diarios, excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, el lapso de suspensión de actividades con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta circunscripción judicial, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la demandada.

Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente la aclaratoria de sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se deja aclarada y ampliada la sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2010 en los términos antes indicados; SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez.
La Juez

Abg. Maury Reverol La Secretaria

Abg. María Hidalgo