REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2008-000442
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LILIBETH PADRON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.214.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON RAMON CALDERON FLORES y , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.191.027 y V- e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 69.157 y .
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PALMAVEN S.A.”, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1975.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados abogados ANALIA CENTENO, ARACELIS SANCHEZ, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, DANIEL TARAZON AVILA y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 101.639; 61.639; 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de 2.008 (folios 01 al 03 y su Vto.), por la identificada ciudadana Lilibeth Padrón, con asistencia del abogado Nelson Calderón, quien expuso:
Que la actora comenzó a trabajar desde el uno (01) de noviembre de 2.005, bajo la figura de empleado permanente; es decir, Contrato a Tiempo Indeterminado, desempeñando el cargo de Analista de Proyectos Socioeducativos; cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.876,50), más otras indemnizaciones y beneficios que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo 2.007-2.009 y el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos.
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.008, la actora fue convocada a una reunión en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de Palmaven (PCP), donde le notificaron verbalmente que por ordenes del Presidente de Pdvsa Palmaven se había decidido dar por terminado la relación de trabajo.
Que la actora fue objeto de un Despido Injustificado por parte de Palmaven, al no cumplir con lo ordenado por la legislación laboral; en consecuencia, solicita sea ordenado la calificación del despido como injustificado; y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos con todos los derechos e indemnizaciones dejados de percibir durante el proceso y hasta que se materialice el reenganche definitivo al lugar de trabajo.
Que la ciudadana Lilibeth Padrón demanda a la sociedad mercantil Palmaven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. a la Calificación del Despido, el Reenganche inmediato en el puesto de trabajo, con el consecuencial pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el proceso y hasta que se materialice el reenganche definitivo al lugar de trabajo.
La demanda fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2.008 (folio 11 y 12) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2.009 (folio 65 y 66), en los siguientes términos:
Que admite como cierto los hechos alegados por la actora con relación al vinculo laboral; es decir, la relación laboral comenzó en fecha uno (01) de noviembre de 2.005, devengando un salario de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.876,50), y desempeñando las actividades en la sede ubicada en la Planta de Palmaven, en la sede de Pdvsa Sur Barinas estado Barinas.
Que es cierto que la actora incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17, literales a) y b), y artículo 45 del Reglamento.
Solicita que la parte actora sea condenada en costas.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de diciembre de 2.009 (folio 51 y su Vto., folio 54 y 55 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha quince (15) de diciembre de 2.009 (folio 73 y 74).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene que la ciudadana Lilibeth Padrón Castillo inicio su relación de trabajo en fecha uno (01) de noviembre de 2.005 a favor de la Sociedad Mercantil Palmaven S.A., devengando un salario de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.876,50); quedando como hechos controvertidos si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de Contrato por Tiempo Indeterminado, suscrito entre la ciudadana Lilibeth Padrón Castillo y la sociedad mercantil Palmaven, S.A., de fecha nueve (09) de enero de 2.006 (folio 04 al 06). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de recibo de pago, emanado de Pdvsa Palmaven, a nombre de la ciudadana Lilibeth Padrón, correspondiente al periodo 31/08/2.008 (folio 07). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple y original de Constancias de Trabajo, emitida por Pdvsa Palmaven, a favor de la ciudadana Lilibeth Padrón, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.006 y cinco (05) de diciembre de 2.008 respectivamente (folio 52 y 53). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Original de Expediente Administrativo, signado con el Nº de Caso: PDV-BAR-PDV-2008-06-15, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, emanado de la Gerencia de Prevención y Control Distrito Barinas (folio 56 al 61) Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Minuta, de fecha treinta (30) de octubre de 2.008, emanado de la Gerencia de Prevención y Control Distrito Barinas (folio 62). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Industrial de Venezuela, con el objeto de que se sirva informar sobre lo siguiente: Si la ciudadana Lilibeth Padrón generó una orden de pago por un monto de Bs. 10.000.000 a nombre de su misma persona.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación General del Nude Barinas, con el objeto de que se sirva informar sobre lo siguiente: Si el ciudadano Rafael Schwarzenberg presta servicios en la mencionada Institución y de ser negativo, indique la fecha en la cual dejó de prestar servicios. Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Marisela Chejin y Laura Maria Fernández.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 47 del expediente de la causa, que el día 01 de diciembre de 2009 en una de las prolongaciónes de la audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el apoderado judicial de la parte demandada consigno cheque emitido a la parte demandante por el monto de Bs.66.747,25 junto con el prefiniquito, manifestando la demandante su persistencia en el despido a lo cual expresa que no están de acuerdo con lo expresado en la consignación así como igualmente persisten en el reenganche.
Del folio 48 del expediente de la causa, se expresan los conceptos siguientes, preaviso legal, antigüedad legal 108 LOT, indemnización por efectos de utilidades, antigüedad legal, antigüedad adicional, indemnización equivalente articulo 125 LOT, prestación. abono, vacaciones legales, bono vacacional , salarios caídos, todos los conceptos para un total después de haber realizado las deducciones de Bs.66.747,25.
El apoderado judicial de la demandada admite que el despido es injustificado.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido. Y por cuanto al despido es injustificado, y la demanda persistió en el despido, se debe ordenar el pago de los salarios caídos con el salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.876,50), desde la notificación hasta el 01 de diciembre de 2009, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana LILIBETH PADRON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.214 contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de abril de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2008-000442
En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD.
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